Exp. 35.778
Nul. Acta de Asamblea.
Sent. N°095.-
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrito por la Abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE JAVIER RIVERO, parte actora en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria, seguido contra la Sociedad Civil de Transporte de Carga Terrestre Los Zulianos, debidamente constituida por ante el Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Servicios Autónomos sin personalidad de Registro Publico. Ciudad Ojeda. Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 02 de Junio del año 2.008, quedando bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre, en el cual solicita las siguientes medidas cautelares innominadas:

“Solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, establecida en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil con concordancia del articulo 585 ejusdem; Por cuanto me encuentro en un Estado de Indefensión, del gravamen irreparable que me viene causando La Asociación “TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS”, … desde el día 08 de Septiembre del año 2.009. cuando esta Asociación, saco comunicado en la cual manifestaba lo siguiente: “ En vista de la situación que ocasiono el Sr. JOSE JAVIER RIVERO:::, de negociar con los clientes a espalda de la Asociación, se convoco una reunión extraordinaria con los directivos y miembros de la asociación la cual después de plantear lo sucedido se acordó por mayoría la expulsión del Sr. JOSE JAVIER RIVERO de dicha asociación…
…De tal manera, que al no permitirme esta asociación seguir laborando en el transporte con mis camiones, hasta la presente fecha, me ha causado un gravamen irreparable. Motivo por el cual solicito de este despacho medida cautelar innominada para seguir trabajando en dicha asociación hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitiva pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y oficie lo conducente para restituir la situación jurídica infringida, que afecta mi patrimonio y el de mi familia, por se nuestro sustento…

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace necesarias las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.649 del Código Civil Venezolano, en cuanto a las Sociedades que:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

La sociedad como contrato es consensual, bilateral (o plurilateral), es un contrato a título oneroso, es conmutativo, algunos autores sostienen que la sociedad es aleatoria en cuanto a los beneficios y pérdidas, y conmutativa en cuanto a los aportes, en toda sociedad el socio adquiere con seguridad una participación en ella, lo que constituye ya una ventaja, aunque exista un elemento aleatorio derivado de la eventualidad de los beneficios y pérdidas. Es un contrato de tracto sucesivo, es un contrato “intuitu personae” (al menos en materia civil), y por último es un contrato que engendra obligaciones principales.-

En la problemática de las empresas civiles o mercantiles resulta obvio que las medidas típicas y tradicionales no son eficaces y resultan, casi siempre, dañosas a los intereses de ambas partes, a los intereses del comercio en general y a los intereses de los trabajadores de las empresas. La naturaleza y finalidad de las medidas cautelares no pueden ser de tipo dañosas, es preservativa de los derechos del eventual triunfador de un litigio y con el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, tal propósito no se logra, por ello hacían falta medidas realmente conservativas y asegurativas que, asegurando el derecho de las partes en conflicto no provoquen daños superiores y distintos, afectando a terceros y a la propia comunidad; y en el presente caso, se evidencia del acta constitutiva de la empresa demandante, que es una asociación civil sin fines de lucro, con el objeto de reunir a las empresas que se dediquen al desempeño de actividades económicas, tal y como está estipulado en el artículo tercero de la referida acta constitutiva.-

Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-


De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas. Pues el Juez goza de un amplio poder cautelar el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial a lo dispuesto en el articulo 585 ejusdem, lo cual se adiciona al tratarse de las medidas cautelares Innominadas, un tercer elemento que constituye el periculum in damni, tal como fue señalado en líneas precedentes.-

Ahora bien, la parte actora trata de demostrar dichos extremos con las siguientes documentales:
- Copia del Acta Constitutiva de la empresa Asociación Civil Transporte de Carga Terrestre, inscrito por ante Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, 02 de Junio de 2008 bajo el N° 22, bajo el N° 22, Protocolo Primero Tomo 8 del Segundo Trimestre-
- Comunicación de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano OSWHAR MARTINEZ, en su condición de Presidente de ASOTRAZUL.-
- Comunicación de fecha 08 de Septiembre de 2008, suscrita por la Junta Directiva y Miembros de la Asociación Civil de Transporte de Carga Terrestre Los Zulianos.-
- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrito en fecha 08 de Septiembre de 2009, bajo el N°35 Tomo 15.-
- Comunicación de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por el ciudadano JOE JAVIER RIVERO

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que aparte de la copia del Acta Constitutiva de la Empresa Asociación Civil Transporte de Carga Terrestre, y de la cual se verifican las condiciones de modo, tiempo y lugar de la voluntad societaria originaria, las comunicaciones fechadas 21 de Agosto de 2009 y 08 de Septiembre de 2009, de su contenido no se desprende que las mismas comporten probanza suficiente, a los fines de demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pues en las primeras de las señaladas comunicaciones, se señaló que el Único punto a tratar en una futura reunión de junta Directiva, era la expulsión como socio de la Asociación del ciudadano JAVIER RIVERO, socio este último nombrado al cual se dirigía la comunicación; No obstante la segunda de las comunicaciones es solo fechada y sin destinatario señalado expresamente, habla de la convocatoria a una reunión extraordinaria con los directivos y miembros de la asociación, produciéndose entre ambas comunicaciones una incongruencia o incoherencia, que pierde peso probatorio a los fines de la verificación de los extremos exigidos para el decreto de la Medida que nos ocupa, y cuyo peso especifico desaparece al analizar la comunicación de fecha 13 de Febrero de 2009 y cursante al folio veinticinco (25) de las actas la cual se da por reproducida en este mismo acto y que versa puntualmente en la manifestación expresa de la renuncia del cargo de directivo del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.862.163, y solicitante de la cautelar que nos ocupa.-

Conjugadas y valoradas simultáneamente las probanzas aportadas, se concluye en base a las anteriores argumentaciones, que el actor no fue capaz a través de las mismas, de lograr que en forma concurrente se verificaran las exigencias de la normativa que rige el decreto de las Medidas en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido esta Juzgadora considera Improcedente el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, ciudadano JOSE JAVIER RIVERO, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE, el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora.-.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Abog. Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo las 10:45am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.-095, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Marzo de 2010.-

La Secretaria,