Exp. 35.338
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento.
No. 0094
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos LUIS ALFONSO DIAZ MENDEZ y NEIBELYN DEL VALLE CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.169.815 y V-18.065.957, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GERALDO MUJICA, inscrito en el inpreabogado Nº58.273, expusieron:

“ En fecha 17 de Junio de 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria respectivamente de la Parroquia la Rosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio en copia certificada … Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal, Nº33-A, Sector la Montañita, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia … Ahora bien por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguiente del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir. Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionada en el texto de esta solicitud.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 20 de Enero del año 2.009, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 19 de Febrero del año 2010, la ciudadana NEIBELYN DEL VALLE VASTILLO SUAREZ, antes identificada y debidamente asistida de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

En fecha 22 de Febrero del año 2010, el Tribunal ordeno por medio de auto la notificación del ciudadano LUIS ALFONSO DIAZ, para que comparezca por antes este Tribunal, en el según día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a fin de que exponga lo que tenga en relación a dicha solicitud. Igualmente en la misma fecha se libro Boleta de notificación al mencionado ciudadano.

Por escrito presentado en fecha 24 de Febrero del año 2010, el ciudadano LUIS ALFONSO DIAS, antes identificado y debidamente asistido de Abogado, manifestó que se daba por notificado de la petición de conversión y estar de acuerdo con lo solicitado.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 20 de Enero del año 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó los días 19 y 24 de Febrero del año 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos LUIS ALFONSO DIAZ MENDEZ y NEIBELYN DEL VALLE CASTILLO SUAREZ, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 17 de Junio del año 2006.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año 2010 - Años 199º de la Independencia y l51º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 0094 en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal, Cabimas, cuatro (4) de marzo de 2010.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS