Exp: 33.966
No SENT.0091
DIVORCIO
gov

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: MARIA ISABEL BARRERA DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.351.210, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: RAFAEL MANUEL BORRERO GAMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.385.632 del mismo domicilio. –

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY CHAVEZ JIMENEZ, Inpreabogado No 26.246; y
La abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado No. 28.992 actúa como defensor judicial de la parte demandada.

FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de Octubre de 2007

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, en su escrito de demanda los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que se encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, así:
“…En fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y dos contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL MANUEL BORRERO GAMERO, titular de la cédula de identidad personal Numero V- 3.564.284, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas….procreamos cuatro…hijos….todos mayores de edad..Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El solito, vereda N°1, casa No 1 Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio conyugal…
…desde hace aproximadamente mas de tres años mi esposo…en forma violenta por vía de hecho y de palabra, me ha maltratado sin motivo alguno que justifique su actitud para conmigo, así mismo ha incumplido la obligación de vivir juntos guardar fidelidad y contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar y a las cargas y gastos del hogar común, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y debido a tales hecho me encuentro física y moralmente deprimida, lo cual repercute y afecta notablemente a nuestros hijos.-….es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común contemplada en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil de Venezuela…es por ello...en mi carácter de cónyuge para demandar en DIVORCIO…al ciudadano RAFAEL MANUEL BORREGO…en su carácter de cónyuge…. ”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, la parte actora introduce escrito de reforma a la demanda, en donde señala que el numero correcto de la cédula de identidad del demandado es la que aparece en la nota marginal realizada al acta de matrimonio la cual fue consignada con el escrito; siendo admitida dicha reforma por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2.007.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada a quien este Órgano Subjetivo le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente; y conforme a lo ordenado en el auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, en donde se admite la reforma de la demanda; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Dentro del término probatorio, solo la parte actora presentó sus respectivas pruebas.-
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio cuatro (04), expedida por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No 03, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos MARIA ISABEL BARRERA DE BORRERO y RAFAEL MANUEL BORRERO GAMERO, cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en las formas siguientes:

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Igualmente, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

De tal manera, corresponde a esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Como elementos probatorios solo la parte demandante, hizo uso de este recurso las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad y cuyo análisis se hace atendiendo al principio de la economía procesal; quien además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, que allí se mencionan, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y previo a su análisis esta Juzgadora acota:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado y negrillas del tribunal) .

Es importante señalar, que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales; conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

De tal manera, pasa esta Sentenciadora al análisis de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos obteniéndose lo siguiente:

Las testigos ELBA JOSEFINA OQUENDO DE FOSSI, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad No 2.821.370; y La ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FIGUEROA DE ROMERO de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.669.741, quienes se encuentran domiciliadas en la Urbanización el Solito, calle No 01 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, respondieron a las preguntas que le fueron sometidas manifestando:

“ conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Borrero y Maria Barrera…que les consta que desde hace aproximadamente cuatro años el ciudadano RAFAEL BORRERO ha incumplido con las obligaciones de convivencia….que les consta que desde hace varios años el ciudadano RAFAEL BORRERO ha maltrato verbalmente a la ciudadana MARIA BARRERA manteniéndose con ella en todo momento con un carácter violento, muy impulsivo ….que la han visto muy deprimida, llorosa, triste… que la casa que sirvió de hogar conyugal es de dos plantas en la cual él cónyuge se encuentra ocupando la parte de arriba y ella abajo, no viviendo juntos..”

Del análisis de estas declaraciones, cuyas preguntas formuladas por la parte promovente y las realizadas por la Juez comisionada se evidencia, que los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-

La testigo NORMA TERESA VILORIA RIOS de setenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad No 1.932.609 domiciliada en la Urbanización El Solito, calle No 01, del Municipio Cabimas, también declaró igual a las anteriores manifestando “ conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Borrero y Maria Barrera desde hace mas de treinta y cinco años…que le consta que el demandado no convive con la demandante incumpliendo con las obligaciones de convivencia que de hecho vive en la parte de arriba, y ella en la parte de abajo de la casa.-...que le consta los maltratos verbales hacia la ciudadana MARIA BARRERA , ….que la ha visto deprimida, llorosa, ….”

Del anterior testimonio concluye esta Juzgadora, que tales dichos tampoco producen elementos de peso, en la comprobación de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, para lo que la Doctrina y la reiterada jurisprudencia exigen requisitos de sumo cumplimiento para su análisis, en tal sentido se desecha dicho testimonio como prueba.-Así se declara.-

En cuanto a la declaración de la testigo SARA SORAYA REYES HERRERA, no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando el Tribunal comisionado desierto el acto, desistiendo en el mismo acto la parte promovente de la evacuación de la referida testigo; por lo que esta Sentenciadora no hace pronunciamiento al respecto.- ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante puede apreciar esta Sentenciadora, que los testigos en sus declaraciones no constituyen plena prueba en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil alegada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho la presente demanda y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA

 SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO PROPUESTA POR MARIA ISABEL BARRERA DE BORRERO en contra de RAFAEL MANUEL BORRERO GAMERO, YA IDENTIFICADOS, Y EN CONSECUENCIA:

 SE MANTIENE VIGENTE EL VINCULO CONYUGAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS MARIA ISABEL BARRERA DE BORRERO y RAFAEL MANUEL BORRERO GAMERO, ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia (Hoy Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos setenta y dos.
 De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:45,am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.0091 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04 DE MARZO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS