Expediente No. 32.910
C. Bs. (I)
(Perención)
Sent. Nº089
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana GLADYS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.179.921, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio DAYSI ROMERO y GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inprabogado bajo los Nos. 83.949 y 83.836, respectivamente, demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano DELBIN JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v.-5.173.523, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha once (11) de Octubre de 2.006, se intimo al ciudadano DELBIN JOSE CAMPOS, ya identificado, para que pague a la parte actora dentro de los diez días hábiles de Despacho siguientes, apercibido de ejecución.-

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, la parte actora, otorgo Poder Apud acta a los abogados en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.949 y 83.836,respectivamente.

En fecha Primero (1º) de Noviembre de 2006, se libro Boleta de Intimación a la parte demandada.-

Posteriormente en fecha quince (15) de Noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran los Recaudos de Intimación a la parte demandada de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, el Tribunal libro los Recaudos de Intimación de conformidad con el articulo 345 ejusdem.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, se libro Recaudos de intimación a la parte demandada de conformidad con la norma anteriormente mencionada.-

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, la parte actora, expuso:
“… se sirva a oficiar suficientemente a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a fin de que realice un Corte de Cuentas sobre las Prestaciones Sociales, Retroactivos, Bonificaciones y otros conceptos embargables…”

Mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, el Tribunal ordeno oficiar de la manera solicitada por la parte actora, asimismo se libro Oficio signado con el Nº 32.910-2134-07.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, se recibió las resultas de la Intimación practicada a la parte demandada.-

En fecha ocho (08) de Mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito se libraran carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, el Tribunal ordeno librar carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 ejusdem, lo cuales fueron librados en esa misma fecha.-

En fecha trece (13) de Agosto de 2008, la parte actora debidamente asistida de Abogada, Revoca poder a los Abogados en ejercicio DAYSI ROMERO Y GUMERCINDO NAVA.-

En diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Febrero, el ciudadano DELBIN JOSE CAMPOS, debidamente asistida de Abogado, solicito se declare la Perención de la instancia en la presente causa, asimismo se levanten las medidas decretadas.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz
de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de admitida la demanda, y librados como fueron los Recaudos de Intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, según nota de secretaria de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, así como también de las resultas consignadas en fecha 27 de Febrero de 2008, en el cual se constata que no se pudo practicar la intimación al demandado de autos, evidenciándose que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por GLADYS COROMOTO FLORES DE PERDOMO en contra de DELBIN JOSE CAMPOS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) Se suspenden la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2007, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano DELBIN JOSE CAMPOS.-


C) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). - Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 089, siendo las 9:15am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Marzo de 2010.-
La Secretaria,