Exp. .35678
Sent. Nº 0131.
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: ADOLFO JOSE PADRON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.016.767 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

DEMANDADA: OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.686, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: 01 de Junio de 2.009

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. JESUS FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.609.-

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“El día dos (2) de agosto de mil novecientos setenta y cinco…mi poderdante contrajo matrimonio civil, con la ciudadana OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ, por ante en Prefecto del hoy, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia….Una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la calle Cojedes, casa No 725-A, Campo Alegría, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Mudándose ambos posteriormente, a la casa ubicada en el sector la “N” con avenida No 43, Urbanización “Los Samanes”, calle No 2, casa No 22, del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De la unión conyugal…procrearon tres (3) hijos …mayores de edad….Durante el transcurso de 15 años la relación entre la ciudadana OGLA TERESA OLIVARES …y mi poderdante fue armoniosa, cada uno cumplía con las obligaciones conyugales, reinaba entre ellos la paz, la armoni9a conyugal, la compresión todo parecía un nido lleno de amor y que la dicha y felicidad seria por mucho tiempo. …Hasta que repentinamente la esposa de mi poderdante, sin causa justificada, comenzó a cambiar de conducta, no le atendía en cuanto a la comida, el lavado de la ropa y le decía que para evitar problemas mayores que se fuera de la casa que ella ya no quería seguir viviendo con el y manifestaba cuando le reclamaba su comportamiento, ese es mi problema, yo actúo así porque me da la gana y eso no es problema de nadie …Hasta que el dia 07 de Noviembre de 1994, la cónyuge de mi poderdante le recogió todas sus pertenencias para que se fuera de la casa y aprovechando su ausencia en el hogar ya que se encontraba laborando; le cambio los cilindros de las puertas de entrada a la casa para evitarle el acceso al hogar común. Situación que aún permanece….por todo lo antes expuesto,…demando por DIVORCIO a la ciudadana OGLA TERESA OLIVERES VASQUEZ…. Basado en la Causal Segunda (2) del Artículo 185 del Código Civil Vigente…. ”Omissis.-

Por auto de fecha primero (01) de Junio de 2.009, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplida con la citación de la parte demandada; en fecha ocho (08) de octubre de 2.009, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con asistencia de la parte actora asistido de abogado; emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Despacho, a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CINCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Publico.


Por auto de fecha quince (15) de Octubre del 2.009, el Tribunal en virtud de no constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico con el fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa y posible reposición de la misma, en atención a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil-

Riela al folio treinta y dos (32) del presente juicio, la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 03/11/2009.-

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2009, el Tribunal agrego escrito presentado por la Representación Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, en donde este manifiesta:
”…de la revisión realizada a cada una de las actuaciones que informan el expediente que nos ocupa, se observa, que efectivamente el Primer Acto Conciliatorio se celebró en fecha ocho (08) de Octubre del año en curso (2009), contado con la asistencia del ciudadano ADOLFO JOSE PADRON MONTOYA, parte demandante y con la Presencia de la Representación Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, aunado al hecho, que consta la debida y necesaria notificación de la parte demandada, vale decir, de la ciudadana OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ, considerando en consecuencia quien suscribe, que el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el referido acto procesal se llevo a cabo en la oportunidad establecida en la Ley, sin menoscabo del derecho que le asiste a cada una de las partes intervinientes en el procedimiento en cuestión…”


En sus oportunidades correspondientes se celebró el Segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte demandante; y en fecha primero de Diciembre de 2.009, se hizo el anunció de Ley a las puertas del Despacho con el objeto de llevar a efecto el acto contestación estando presente solo el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio Jesús Fereira.





Durante el término probatorio ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio siete (07) del presente expediente, el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, signada con el No 80, de fecha 02708/1975; que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-


El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


MOTIVACION

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva observa que:

Una vez abierta la presente causa a pruebas la parte demandante no hizo uso de este recurso, por lo que esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto en actas se evidencia que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciado su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ADOLFO JOSE PADRON MONTOLLA en contra de OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ADOLFO JOSE PADRON MONTOLLA y OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, el día dos (02) de Agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975).

• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE..-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Marzo de 2.010.- Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:30,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 0131 en el legajo respectivo.-


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE MARZO DE 2.010
LA SECRETARIA,