Expediente No. 35.636
Intimación de Honorarios
Profesionales Judiciales
Sentencia N°
mar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
Parte Demandante: MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.972.693, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.112, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JENNI CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ y HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.531.404, V-11.313.541, V-7.999.293, V-10.871.759, V-12.069.094, V-9.698.628 y V-3.979.551, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, antes identificado, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., identificada en actas, alegando para ello, que mediante sentencia definitiva de fecha 15 de Octubre de 2007, del expediente identificado con el número VP21-L-2005-000166, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, confirmando el fallo recurrido el cual condenó a la demandada a cancelarle a su representado el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), es decir el equivalente a la cantidad de VEINITICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 25.590,71), mas los intereses moratorios causados desde el 01 de Abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta la oportunidad en que dicho fallo quedase definitivamente firme, y por último condenó en costas a la accionada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En contra del referido fallo, la sociedad mercantil accionada dentro del lapso legal anunció el correspondiente recurso de casación, el cual fue debidamente admitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, quien remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha quince (15) de Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, profirió sentencia por medio de la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte accionada.-
Continúa argumentando el actor que al resultar vencida la parte accionada por ante el Superior Segundo del Trabajo y ante la Sala de Casación Social, verificándose la condenatoria en costas, tanto en la sentencia definitiva del 15 de Octubre de 2007, como en la sentencia interlocutoria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 15 de abril de 2008, la parte actora se encuentra plenamente facultada para intimar a la parte vencida para que ésta le cancele las costas a las cuales fue condenada la accionada, más aún, los Profesionales del Derecho que intervinieron en representación del vencedor, pueden estimar y pedir la intimación directamente al respectivo obligado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados.-
De la misma forma sostiene en el líbelo, que tomando en consideración que la pretensión del actor contenida en su líbelo de demanda asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 180.549.904,38), es decir, el equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 180.549,90).
Destaca en su solicitud que los honorarios que reclama, fueron causados por las actuaciones siguientes:
1.-) Por el estudio de la causa y preparación, comparecencia y representación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ, en el acto de la audiencia de apelación, celebrada el día 01-10-2007, según consta del Acta de Audiencia de Apelación levantada a tales efectos, en el expediente identificado con la nomenclatura VP01-R-2007-0000821, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
2.-) Por la comparecencia al acto del pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia, de fecha 08-10-2007, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por tanto, confirmó el fallo apelado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
La anterior estimación sumó la cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), monto por el cual intimó a la sociedad mercantil accionada PDVSA PETROLEO, S.A. para que esta cancelara, la suma indicada por concepto de Honorarios Profesionales o a ello fuera condenada.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, profirió sentencia interlocutoria en la cual declaro su incompetencia para conocer de la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, declinando su competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, antes identificado, interpuso Recurso de Regulación de Competencia, contemplado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y solicito se expidiera copia certificada de la solicitud interpuesta, además del líbelo de demanda y del resto de los recaudos que acompañan al mismo, así como de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), objeto del recurso interpuesto, librándose oficio de remisión dirigido al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Estado Zulia.-
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó remitir inmediatamente al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Estado Zulia, copia certificada del cuaderno separado N° VH21-X-2008-000011, a los fines de que dicha Superioridad resolviera la regulación de la competencia planteada por el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS.-
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil nueve (2009), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, consignó copias simples a fin de su certificación para ser remitidas al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Estado Zulia, para que conociera de la regulación de la competencia presentada, dichas copias fueron certificadas en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009), y remitidas mediante oficio.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, en consecuencia declaró la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento, tramite y decisión de la presente acción por intimación de honorarios profesionales, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2009), se le dió entrada al presente expediente, en declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose anotarlo en el libro cronológico respectivo y numerarse, intimándose a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. al pago de los honorarios del Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS. Así mismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, consignó dos (2) juegos de copias simples fotostáticas del líbelo de demanda y del auto de admisión, para que fueran certificadas las mismas y se ordenara la notificación del Procurador General de la República y la intimación de PDVSA PETROLEO, S.A.-
Mediante auto de fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), se designó correo especial al Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, a los fines de entregar la notificación al Procurador General de la República, ordenándosele comparecer al segundo día hábil de despacho siguiente para que prestara el juramento de Ley; y para la intimación de la empresa demandada se le ordeno hacer entrega de los recaudos de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, suministró las copias necesarias para librar los recaudos de notificación e intimación ordenados en auto de fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), y solicitó se fijará nuevo término para tomar el juramento de de Ley como correo especial.-
Mediante auto de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009), se fijó el segundo día hábil, como nueva oportunidad para tomar juramente de Ley al cargo de correo especial recaído en el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS. En la misma fecha se libraron recaudos de intimación.-
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (2009), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, dejó constancia de haber recibido del Alguacil los recaudos de intimación conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se fijará nuevo término para tomar el juramento de de Ley como correo especial.-
Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se fijó el segundo día hábil, como nueva oportunidad para tomar juramente de Ley al cargo de correo especial recaído en el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, una vez que constara en autos su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, se dio por notificado del contenido del auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009).-
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de correo especial, para el cual fue designado a los fines de entregar la notificación del Procurador General de la República.-
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, suministró las copias fotostáticas de todo el expediente a objeto de su certificación y remisión a la Procuraduría General de la República.-
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009), fueron expedidas las copias certificadas solicitadas remitiéndose con oficio número 35.636-1974-09.-
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, consignó copia simple del oficio número 35.636-1974-09, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por la Receptoría de Documentos de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha consignó mediante diligencia separada resultas de intimación practicada por el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.-
En fecha dieciocho (18) d Noviembre del año dos mil nueve (2009), la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., mediante escrito en primer término ejerció en nombre de su representada el derecho de retasa de Ley; en segundo término manifestó que en primera instancia no fueron condenados al pago de las costas, por lo cual considera incongruente la suma intimada con l actuación ejercida; por último hizo oposición a la solicitud de intimación argumentando que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172 de fecha 19 de febrero de 2004, la improcedencia de las costas en contra de la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos. Por lo que en atención a lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse a las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en virtud de su carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el cual hizo oposición al decreto de intimación, a los fines de salvaguardar los Principios Consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, y siendo el Juez el Director del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha cierta del auto.-
En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se agregó a la actas Oficio número G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. N° 008196, proveniente de la Procuraduría General de la República en el cual manifiestan que se han dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. con el objeto de informar sobre la notificación realizada a dicha Institución.-
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, solicito se procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se pronuncie el Despacho sobre la procedencia del Derecho que tiene a cobrarle a la intimada los honorarios profesionales causados en el expediente identificado bajo el N° VP21-L-2005-000166, como consecuencia de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la accionada.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta su acción la reclamante de honorarios profesionales judiciales, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual consagra:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al C.P.C. vigente)”.
En este sentido, constituye un criterio pacífico y reiterado para la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, normada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, comprende dos fases:
- La fase declarativa, que se inicia una vez que el intimado hace oposición e impugna los honorarios, por lo que en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en la parte infine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogado, y debe el Tribunal abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante.-
- La fase ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados, y que viene a constituir el ejercicio del derecho de retasa a la cual se haya acogido el intimado, la cual se materializa con la decisión del Tribunal retasador, y a diferencia de la decisión de la etapa declarativa, no tiene revisión.-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, de los Honorarios Profesionales Judiciales intimados en la presente causa, se hace necesario a su vez analizar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte, y es precisamente esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores.-
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso seguido por Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A., reiteró el criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. Ahora bien, esta acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató su cliente, o directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas.-
En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado, a quien se le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente.
A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”. Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del Siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban como “derechos de los diferentes profesionales liberales”.
Con la finalidad referida, quien suscribe se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual define los honorarios como:
“La remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.
El Dr. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de honorarios como:
“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
En conclusión, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural, como a una persona jurídica, según sea el caso.
Expuesto el marco doctrinario de la palabra honorarios, y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del Reglamento, dispone: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el Profesional del Derecho Freddy Zambrano en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado, con relación a la actuación procesal de la parte intimada en el proceso que nos ocupa, establece:
“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.
En el caso bajo análisis, se observa de actas que el Abogado en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante en cual considera incongruente la suma intimada con la actuación ejercida, y entre otros argumentos solicita el derecho a la retasa; en virtud de lo cual mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuesto lo anterior precisa esta Instancia Jurisdiccional que el debate se centra en la existencia o validez de la obligación, la cual constituye una carga procesal de la parte actora.-
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, que la noción de carga de la prueba por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior implica que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, en virtud de lo cual no es procedente conforme a derecho sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, este Tribunal observa que dentro del lapso de articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, aperturado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba alguna. No obstante, se evidencia en actas actuaciones contenidas en el expediente judicial tramitado en sede laboral, las cuales fueron producidas en copias certificadas junto al líbelo de la demanda, y que rielan en el presente expediente del folio doce (12) al ochenta y uno (81), ambos inclusive. A los fines de valorar dichas documentales, observa esta Juzgadora que las referidas copias certificadas constituyen documentos públicos que no fueron impugnadas o tachadas de falsas, en modo alguno por la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien decide le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar la intervención del Profesional del Derecho MARCOS CHANDLER MATOS, quien actuó en representación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MAVAREZ PARRA, antes identificado, en el proceso sustanciado en sede laboral; y la identidad de las actuaciones plasmadas en dicho expediente, con las discriminadas en el libelo de la presente demanda, por lo que se valora como elemento probatorio a su favor. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, sopesadas cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que la parte intimante de honorarios en este proceso, dentro de la oportunidad legal establecida, cumplió con la obligación consagrada en el artículo 506 ejusdem; mas no así, los intimados al pago de honorarios profesionales judiciales, por lo que se concluye que la parte actora, sí tiene mérito legal para ejercer su derecho al cobro de los honorarios demandados, en virtud de lo cual resulta procedente conforme a derecho la presente demanda, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, debe dejarse constancia en la parte dispositiva del fallo que la parte intimada por Honorarios Profesionales Judiciales, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se acogió al derecho de retasa, por lo cual resulta pertinente traer a las actas, extracto de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2.006), proferida por la Sala de Casación Civil, en el Expediente AA20-C-2004-000467, Sentencia número 00278, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual estableció que:
“…Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, las partes deberán concurrir para nombrar los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…”.
En la misma decisión, quedó plasmado el siguiente criterio:
“…asimismo puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber en primer lugar, negado expresado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el Juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa) pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego una vez declarada que seas la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el Tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el subiudice, o tan bien que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…”.
En base al análisis y a la valoración de las actas procesales en el presente juicio, se concluye que la parte intimante en el presente procedimiento, Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, antes identificado, prestó sus servicios profesionales al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MAVAREZ PARRA, antes identificado, en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. en contra de la sentencia de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil siete (2007), la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, condenándosele en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y consecuencialmente declara:
1) PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
2) SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, en virtud de lo cual el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los_____________ (______) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) _______________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _____________, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|