Exp. 35.218
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sentencia N°
mar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos EVERALDO EDMUNDO RODRIGUEZ VIVAS e ILLUREIMA DEL CARMEN VILCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.404 y V-13.023.836, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.980, expusieron:
“…En fecha veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Secretaria del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio certificada Nro. 15, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Nueva Miranda, 2da. Etapa, vereda 12, casa N° 09, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes en la comunidad conyugal.
Ahora bien, ciudadano Juez, es ele caso, que después de haber convivido en forma feliz y armoniosa los primeros meses de nuestro matrimonio, se produjo luego entre nosotros un distanciamiento que ha imposibilitado la vida en común y por razones muy diversas se ha producido una separación de hecho hasta la presente fecha. En virtud de la situación expresada es por ello que hemos decidido solicitar ante su digna autoridad y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, nuestra Separación de Cuerpos legalmente.…” (Omissis)
Por resolución de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos por los solicitantes.-
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos EVERALDO EDMUNDO RODRIGUEZ VIVAS e ILLUREIMA DEL CARMEN VILCHEZ NAVA, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar, si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), mediante escrito presentado por los ciudadanos EVERALDO EDMUNDO RODRIGUEZ VIVAS e ILLUREIMA DEL CARMEN VILCHEZ NAVA, antes identificados, debidamente asistidos por una Abogada en Ejercicio, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los EVERALDO EDMUNDO RODRIGUEZ VIVAS e ILLUREIMA DEL CARMEN VILCHEZ NAVA, antes identificados y que estos contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _________ se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. __________, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
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