Exp. 32.817
DIVORCIO
SENT. No 0130
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA AZUAJE DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.015.273, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: CIRILO DANIEL NORIEGA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.711, de igual domicilio

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. JUANA REYES y YAJEXI ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.859 y 118.147.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado No 28.992

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en el libelo:

“…En fecha 05 de Enero de 1973, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano CIRILIO DANIEL NORIEGA MARCANO, …celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro único domicilio conyugal en carretera N, calle Coto Paúl, casa s/n, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de veinte (20) años. Transcurrido este tiempo mi esposo comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común, manteniéndome en un abandono total, haciendo su propia vida y hasta la actualidad no ha sido posible la recuperación de nuestro matrimonio a pesar de estar viviendo bajo el mismo techo; es por eso que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio, al ciudadano CIRILIO DANIEL…..fundamentando la acción en la causal segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, …De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, todos mayores de edad…”Omissis.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha primero (01) de Noviembre de 2.006, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio JUANA REYES y YAJEXI ROMERO.-

Con fecha quince (15) de Noviembre de 2006, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia al folio doce (12) del expediente.-

En fecha quince (15) de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal la imposibilidad de citar al demandado de autos

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, la Abog. JUANA REYES, con el carácter de autos solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente, por auto de fecha catorce de Marzo del año 2.007 el Tribunal ordena citar al demandado por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidas con la citación cartelaria del demandado; la Secretaria en fecha dos de Agosto de 2.007 dejó constancia de haber fijado el cartel librado conforme a lo previsto en el citado artículo 223 eiusdem.

Transcurrido el lapso establecido en el citado articulo la parte demandante solicitó al Tribunal se designe defensor Judicial a la parte demandada; designándo este Despacho a la Abg. NILDA ROBERTIZ, quien acepto el cargo recaído en su persona fue juramentada y emplazada para todos los actos del proceso.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante; en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de la parte actora.

Durante el término probatorio solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.-


CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente, el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, signada con el No 7 de fecha cinco (05) de Enero de mil novecientos setenta y tres; que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a las causales por las cuales se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en las formas siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.


Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-


Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: SAMIA OMAIRA MONCADA MOCHARRAFICH, NEREIDA DEL CARMEN PEREZ, ANA JULIA LOPEZ, YAJAIRA LEAL, BLANCA MATILDE CHIRINOS RONDON y ALCIDA ANTONIA DAVALILLO PEREZ.-


Cabe resaltar esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera

Las testigos SAMIA OMAIRA MONCADA MOCHARRAFICH, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad No 5.502..536 y NEREIDA DEL CARMEN PEREZ, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No 5.720.153; se obtuvo:

Del análisis de estos testimonios queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante, en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, tal y como se evidencia cuando responden al interrogatorio al cual fueron sometidas que : ”…que la conyuge tiene que prestar el dinero para todos los gastos de su casa …..para todos los gastos de servicios públicos, estudios de los hijos .. no tiene la ayuda del señor Cirilo, la tiene abandonada..”; así como también : “ …que la conyuge a tenido que recurrir a solicitar prestamos ..para cubrir algunos problemas económicos con la casa…; sin embargo, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves, ya que en la tercera pregunta contestan: “ … que la insultaba delante de todos.., era violento..la humillaba ..…”; por lo que a juicio de esta sentenciadora, las testigos en ningún momento se refiere a actos de violencia, ni maltratos físicos, ni ultrajes al hogar ejercidos por alguno de los cónyuges.- ASI SE DECLARA.-


Las testigos ANA JULIA LOPEZ y YAJAIRA ALEIDA LEAL HERMAN, titulares de la cédula de identidad No 5.739.402 y 7.667.722, respectivamente, declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidas obteniéndose:

De estos testimonios esta Juzgadora da todo su valor probatorio, por cuanto los dichos de estas testigos al concatenarse con los de la demandante producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada; referente al abandono del esposo a la negativa de afrontar gastos comunes lo cual esta relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en cuanto a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que el testimonio rendido en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-

De las declaraciones de las testigos BLANCA MATILDE CHIRINOS RONDON Y ALCIDA ANTONIA DAVALILLO, titulares de la cédulas de identidad Nos 7.667.175 y 5.712.568; a juicio de esta Juzgadora las declaraciones de estas testigos es positiva para demostrar la causal 2º invocada, ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la demandante como lo es cuando responden “…que la cónyuge tiene la responsabilidad de la comida ..que su esposo no colaboraba en nada…; quedando evidenciado el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte del cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”; en relación a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, estas responden: “…que la a trata groseramente, ofendiéndola de palabras…que en varias ocasiones la trataba mal verbalmente la ofendía….”; no señalando ningún hecho que permita a esta Sentenciadora poder determinar los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes, al hogar ejercidos por los cónyuges que demuestren los hechos relativos a la misma.- ASI SE DECLARA.-

Concluye esta Sentenciadora que de las anteriores declaraciones queda evidenciado que el demandado ha impedido la continuación de la vida en común con su esposa, se ha negado a atenderla que son las consecuencias inmediatas al abandono, incumpliéndose así con las más elementales formas de convivencia conyugal tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que se deben los esposos, con lo cual infringe los artículos l37 y l39 del Código Civil, en la cual incurrió sin tener motivos para ello. En cuanto a la causal tercera, considera esta Juzgadora que la misma no esta probada en actas. ASI SE DECLARA.-


Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MARITZA JOSEFINA AZUAJE DABOIN en contra de CIRILIO DANIEL NORIEGA MARCANO ya identificados.-
 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día cinco (05) de enero de Mil Novecientos setenta y tres.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Marzo de 2.010.- Años: 199 de la Independencia y 151de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.0130, en el legajo respectivo.- LA SECRETARIA,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE MARZO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS