Stud.6.688
No. Sent.0125
PARTICION Y LIQUIDACION BIENES CONYUGAL
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que los ciudadanos EDGARDO JOSE REYES LOPEZ y GLADYS HANNA BERBARI,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 7.840.973 y 7.868.969, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogados en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, Inpreabogado No 28.468 solicitaron la HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.010, el Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente con los documentos acompañados y por auto separado se resolverá sobre su admisibilidad.

Luego en diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, los ciudadanos EDGARDO REYES y GLADYS BERBARI, antes identificados y asistidos por la abogada en ejercicio ENELIDA LARES YNCIARTE, expusieron:
“… Desistimos del procedimiento y solicitamos me devuelvan los originales para lo cual consignó copia fotostática de la sentencia de divorcio.…...”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado y cumplido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes a solicitar el desistimiento de la presente acción; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por los ciudadanos EDGARDO REYES LOPEZ y GLADYS HANNA BERBARI, en la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNDAD CONYUGAL (amistosa) pasándolo en autoridad de cosa Juzgada,
o Se ordena la devolución de los documento originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez- Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELS RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00,am ,previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 0125 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE MARZO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS