EXP. 35.409
Sent. Nº 0127
Sep-cuerpos
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ANTHONY JAVIER PRADO ROMERO y MARIELIS LISSET PORTILLO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.633.515 y 17.007.056 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia asistidos por la abogada en ejercicio YSNELLY CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.584, expusieron:

“...En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil siete contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador civil encargado de la Parroquia Santa Rita, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia….establecimos nuestro domicilio conyugal en la avenida Pedro Lucas Urribarri, casa numero 345 sector Los Andes, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Es el caso ciudadano Juez, que por desavenencias surgidas en el transcurso de nuestra vida conyugal hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento …la cual se regirá por las siguientes cláusulas Primera: Ambas partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal Segunda: Igualmente convienen en que todos aquellos bienes muebles o inmuebles que sean adquiridos con posterioridad a la presentación del presente escrito de Separación de Cuerpos serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquiera.… ” (...Omissis).

Por resolución de fecha diez (10) de Febrero de 2.009, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2.010, los ciudadanos ANTHONY JAVIER PRADO ROMERO y MARIELIS LISSET PORTILLO CEPEDA, solicitaron al Tribunal dicte la conversión en divorcio en la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día die4z (10) de Febrero de 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día once (11) de Marzo de 2.010; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos ANTHONY JAVIER PRADO ROMERO y MARIELIS LISSET PORTILLO CEPEDA, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2.007.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Marzo de Dos Mil diez. Años 199 de la Independencia y l51 de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha siendo las 10:00,am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 0127 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE MARZO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS