Exp. 35618
Liq. Bienes de Com. Conyugal
(Hom. Convenimiento)
Sent. No.124
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que con fecha 16 de abril del año 2009, la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.872.300 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.408, de igual domicilio.

Conforme al auto de admisión de fecha 20 de Abril del año 2009, se emplazó al ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha veintisiete (27) de Julio del 2010, el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.456, confiere poder poder apud-acta a la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.456.-

Ahora bien en fecha cinco (05) de agosto del presente año, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA la instancia en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA, apeló de la decisión dictada por este Tribunal, oyéndose la misma en ambos efectos según consta de auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2009.

En fecha cuatro de diciembre del pasado año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, con fecha 27 de enero de 2010, comparecen por ante EL Juzgado superior entes mencionado, la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la demandante, ciudadana AURA ROSA SALERO, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA, todos ya identificados, presentaron diligencia mediante la cual convienen en lo siguiente:
“...Primero: Renunciamos a cualquier lapso que nos otorga la ley para el ejercicio de posteriores recursos, y en tal sentido pedimos de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, remita el expediente al Tribunal de la causa a los fines de la homologación del convenio que especificamos en la cláusula siguiente: Segundo: A los fines de satisfacer el 50% de los gananciales que le corresponden a la demandante relacionado con las prestaciones sociales por concepto de gananciales del demandado y que constituye el objeto fundamental de la acción, el demandado se compromete a entregarle la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs.10.000,00), una vez que sean suspendidas la medida de embargo que por gananciales le fueron decretadas al demandado, para que pueda gestionar el retiro de las mismas por ante la empresa, y cumplir con el pago a la parte actora; cuya copia certificada del acta de ejecución de la medida de embargo decretada sobre tales conceptos, el cual esta agregada a la presente causa. Tercero: Ambas partes declaramos que el único bien de la comunidad conyugal que existió entre los esposos Rojas-Salero, lo constituyen las prestaciones sociales del demandado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., por consiguiente en el expediente de la entrega de la cantidad de dinero pactada, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la comunidad conyugal. Cuarto: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa Juzgada, suspenda las medidas por concepto de gananciales decretadas en contra de los haberes del demandado, oficiando a la empresa P.D.V.S.A., y no se archive el expediente hasta tanto no haya la constancia del cumplimiento de la obligación contraída por el demandado…”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los ciudadanos IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la ciudadana AURA ROSA SALERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas en fecha 27 de enero de 2010, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por AURA ROSA SALERO contra JULIO ENRIQUE ROJAS, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-


b) Con respecto a la solicitud de Suspensión de las Medidas decretadas por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, este Tribunal advierte a los solicitantes que las referidas medidas deben ser suspendidas por el mismo órgano que las decreto, una vez homologado el presente convenimiento.-

c) No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-

f) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.124.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Marzo del año 2010.-
La Secretaria,