Exp.33950
Sent.118
Rectificación
Acta de matrimonio
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana OVELIA DEL ROSARIO TAMBURRINI DE LATOUCHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.329.246, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE ULLOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.764, solicitó al Tribunal mediante escrito la rectificación del acta de matrimonio, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“…El día treinta (30) de marzo de 1996, contraje matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Rafael Maria Baralt en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LATOUCHE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.321.535…
El día veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), el ciudadano VICENZO TAMBURRINI DE LUCA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad NºE-407.686, se presentó ante la primera autoridad civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad y como efectivamente lo hizo de reconocerme voluntariamente como su hija, todo lo cual consta en acta de reconocimiento posterior, expedida por el ciudadano Alberto Antonio Colman Pérez actuando con la cualidad de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual quedó registrada bajo el Nº1.025, año 2007, libro Nº5…
Es el caso ciudadano Juez, que una vez que mi padre me reconoce como su hija se produce como consecuencia jurídica de dicho acto, el cambio sustancial de mis apellidos en el sentido de que si llevebe solo el apellido CASTILLO transmitido por mi madre ahora uso el apellido de mi padre el cual es TAMBURRINI como primer apellido y el de mi madre como segundo apellido…”

Por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2.007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, así como también se ordenó la notificación del fiscal del ministerio publico.-

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la ciudadana OVELIA DEL ROSARIO TAMBURRINI DE LATOUCHE parte actora, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE ULLOA PÉREZ.

En fecha once (11) de enero de 2.008, la apoderado Judicial de la parte actora Abog. GERMAN ENRIQUE ULLOA PÉREZ, consignó un ejemplar del Diario Panorama, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; posteriormente por auto de esa misma fecha, fue desglosado y agregado a las actas.-

En fecha veintiocho de marzo de 2.008, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia fechada veintiséis (26) de Febrero de 2010, la ciudadana demandante debidamente asistida de abogado, consignó en actas copia fotostática de la cédula de identidad a los fines de corroborar el su nombre plasmado en la misma.

Durante el término probatorio la parte actora no hizo uso de este recurso y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual forma, acota lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

 Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 04 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde se evidencian los nombres de los contrayentes como JOSÉ FRANCISCO LATOUCHE MENDOZA y OVELIA DEL ROSARIO CASTILLO.
 Copia certificada del acta de reconocimiento realizado por el ciudadano VINCENZO TAMBURRINI DE LUCA a la ciudadana demandante.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana demandante.
 Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana demandante.

Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que en el acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LATOUCHE MENDOZA y OVELIA DEL ROSARIO CASTILLO, debe rectificarse en virtud del reconocimiento que realizare el ciudadano VINCENZO TAMBURRINI en su carácter de padre de la solicitante y la cual adquiere como consecuencia su primer apellido, por lo que a juicio de esta Juzgadora, es impretermitible rectificar la mencionada acta de matrimonio en el sentido de que se asiente los nombres de los contrayentes, en donde aparece “…JOSÉ FRANCISCO LATOUCHE MENDOZA y OVELIA DEL ROSARIO CASTILLO…debe leerse JOSÉ FRANCISCO LATOUCHE MENDOZA Y OVELIA DEL ROSARIO TAMBURRINI CASTILLO ….” Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de rectificación de acta de matrimonio formulado por la ciudadana OVELIA DEL ROSARIO TAMBURRINI DE LATOUCHE, ya identificada en la parte narrativa de este fallo.
 Que el Jefe civil de la parroquia Rafael Maria Baralt, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija el acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LATOUCHE MENDOZA y OVELIA DEL ROSARIO CASTILLO, signada con el No. 04 asentada en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el sentido siguiente, en donde aparece: “…JOSÉ FRANCISCO LATOUCHE MENDOZA y OVELIA DEL ROSARIO CASTILLO …debe leerse JOSÉ FRANCISCO LATOUCHE MENDOZA y OVELIA DEL ROSARIO TAMBURRINI CASTILLO….” Así se decide.-

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Jefe civil de la parroquia Rafael Maria Baralt, municipio Simón Bolívar del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil respectivos, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2010.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.118, siendo las 10:00 a.m. en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Marzo del año 2010.-
La Secretaria ,