Exp.35.434
Daños y Perjuicios (Transito)
Sent.117
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de autos que el Abogado en ejercicio LUIS PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS y OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.172.032 y V.-7.712.952, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por DAÑOS Y PERJUICIO (TRÁNSITO) a la Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, S.A, debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2000, bajo el Nº9, Tomo 61-A, y a la Empresa Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, S.A, constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1º.-

Ahora bien, este Tribunal de una exhaustiva revisión a las actas, que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Por escrito que riela a los folios del 106 al 111 de la presente pieza, la abogada CAROLINA WALTHAFAEL, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa GLOBAL TRANSPORTATION, C.A, dio contestación a la presente demandada incoada en contra de su representada, en dicho escrito el apoderado judicial opuso cuestiones previas referidas al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2009, el abogado LUIS PULGAR, apoderado co-demandantes, igualmente presentó escrito mediante el cual se pronunció con respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, el Tribunal agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho las prueba promovidas por la parte actora, posteriormente en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.-

Ahora bien, previo a resolver las Cuestiones Previas promovidas por las partes demandadas en la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

II
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.

Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte co-demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“...Conforme a lo establecido en el articulo 865 y siguientes del CPC, en concordancia con lo establecido en el articulo 346, ordinal 8, ejusdem, opongo la cuestión previa: 1.- De la cuestión Prejudicial: Así tenemos que la Cuestión Prejudicial puede ser definida el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad… según lo ha acreditado la misma parte demandante, y así por supuesto lo sabe y conoce que existe una investigación penal por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 24-F7-0459-09, relacionada con el accidente de transito ocurrido en parte ya que en dicho expediente hay actuaciones tanto del demandante como de su apoderado judicial.
La investigación que esta llevando el Ministerio Publico y la decisión que ha de tomar en su oportunidad el Juez son de suma importancia y transcendentales a los efectos de que este juzgador determine sobre el fondo del asunto planteado en el presente caso pues determinado o estableciendo la presunta y negada responsabilidad de mi representado en el acaecimiento del lamentable accidente de transito o incluso de establecerse que ello influirá decisivamente en el fondo de la presente demanda...” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.

En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:

“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

En el caso de autos, el demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo a afirmar en su escrito de contestación, que la investigación que esta llevando el Ministerio Público y la decisión que ha de tomar en su oportunidad el Juez son de suma importancia y transcendentales a los efectos de que este juzgador; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de la presunción por él mismo argüida en su contestación, debió el apoderado de la codemandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de Hecho Así se Considera.-

Significa lo anterior, que con las pruebas aportadas y el contenido de las mismas se observó que el fallo a dictar en la causa penal signada con el N° 24-F7-0459-08, en su modo alguno compromete o supedita la verificación de la existencia de un nexo causal en la presente causa.- Así se Considera.-

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la norma in comento, ni los Apoderados Judiciales de las partes codemandadas, evacuaron en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad invocada en la contestación de la demanda, lo que traerá como consecuencia fatal la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa opuesta. Así se Decide.-

Asimismo, transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de las partes codemandada, evacuaron en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad invocada en la contestación de la demanda, lo que traen como consecuencia fatal la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se Decide.-

Por lo tanto, de conformidad por los razonamientos doctrinarios anteriormente trascritos, así como de las fundamentaciones de hecho esbozados considera esta sentenciadora, que existe prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo que otorgaría el proceso penal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, por lo que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la resolución judicial vinculante del juicio de Daños y Perjuicios que nos ocupa, y las investigaciones que se menciona en el libelo presuntamente realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, amén de no constar en actas, no constituyen aún una causa como tal, cuyo dictamen de merito determine o no la responsabilidad de las partes intervinientes en el presente proceso civil, por motivo del accidente de transito al que se hace referencia. En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso hasta llegar al estado de llevar a cabo la Audiencia Oral respectiva, debido a la naturaleza jurídica de los supuestos daños ocasionados; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

-SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio.

- Se Condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 117. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo de 2010.-

La Secretaria