Expediente No. 34885
Sent.0115
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana YESIKA DEL CARMEN PIRELA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.818, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DORA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.014, demandó por Divorcio al ciudadano ARGENIS RAFAEL SALAZAR PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.745 y de igual domicilio.-
La presente demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.008.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.008, la parte actora confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio DORA CAMBERO y GILBERTO LOPEZ, Inpreabogado Nos41.014 y 40.657, respectivamente.
Cumplida previamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión; y a los efectos de la representación de la parte demandada este Tribunal designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, quien se dio por citada en la presente causas.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.010, el Tribunal hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, dejándose expresa constancia que a dicho acto no estuvieron presente ninguna de las partes, y en cuanto a la extinción del proceso, el mismo se resolverá por auto separado. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público del Estado Zulia
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora Abog. DORA CAMBERO, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“ .. Visto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el presente juicio de Divorcio, y llevado a cabo en mismo como tal en el dia de hoy 25 de Enero del presente año y dado a que la ciudadana YSEIKA PIRELA parte demandante no pudo presentarse por causa causas ajenas a la misma que demostrare posteriormente, ciudadano Juez, apelando a su calidad humana solicito de usted luego de verificar y comprobar lo alegado le fije nuevo acto conciliatorio a dicha ciudadana en este juicio.…..”
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho siguientes.-
Encontrándose dentro de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en la fecha anteriormente indicada, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio DORA CAMBERO, promovió lo siguiente:
- Constancia Médica suscrita por el Médico Cirujano Wilmer Bustamante, quien labora en el Hospital Pedro Garcia Clara de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.010, tuvo a bien admitir la prueba promovida por la parte actora, y para su evacuación se ordenó comparecer al ciudadano Wilmer Bustamante, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento consignado el segundo día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana una vez que conste en actas la notificación.-
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre oficio al ciudadano WILMER BUSTAMANTE, antes identificados, con el objeto de que ratifique el documento promovido, mediante un informe detallado, en virtud de la imposibilidad de comparecer al acto fijado por este Tribunal.
Posteriormente por auto de fecha tres (03) de Marzo de 2.010, el Tribunal ratificó el auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 29/01/2010, y negó lo solicitado en la diligencia de fecha 23/02/2010.
En diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de que se notifique al ciudadano WILMER BUSTAMANTE, con el fin de ratificar el contenido y firma del documento promovido.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.010, el Tribunal niega la comisión solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en virtud de haber precluido el lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal procede a resolver la presente causa previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Empero el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido el procedimiento de los casos de reclamos de providencias, y textualmente reza:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclame alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hagalo ésta o no, resolverá mas tardar dentro del tercer día; lo que considere Justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin termino de distancia...”
Este procedimiento incidental, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado el cual le es aplicable para esta sentenciadora para ser facultado al momento de aperturar dicha articulación probatoria.
Siguiendo este mismo orden de ideas, establece el artículo 202 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”
De la lectura de los artículos anteriores transcritos se desprende que si bien es cierto que la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio causará la extinción del proceso, el artículo 202 da la posibilidad al Juez, como rector del proceso a determinar si es necesaria o no la apertura de un acto o termino, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario como lo es el caso en cuestión.
Concatenando las disposiciones anteriormente transcritas esta sentenciadora considera pertinente extraer un fragmento de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 16 de Junio de 2000, del expediente N°8173, de la manera siguiente:
“...Que el a-quo niega la reapertura del acto de la contestación; decisión de la cual apela el apoderado actor por considerar que se contraviene lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no asistencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda de un acontecimiento impeditivo debidamente justificado a través de reposo médico emanado por un organismo oficial del estado, tal cual lo es el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), y que no fue objetiva, justa y equitativamente avalado dentro de los términos establecidos en la segunda parte del artículo 202 del Código eiusdem cuando se refiere a las prorrogas de los lapsos procesales y la posibilidad de abrirse.
...En consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, que esta alzada acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, según el cual se debe garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, lo procedente es permitir a esta parte, demostrar que verdaderamente su no asistencia a acto de la contestación de la demanda se debió a una causa que no le es imputable...”
Ahora bien, consta en autos que en fecha 29/01/2010, este Tribunal apertura una articulación probatoria por ocho (08) días hábiles de despacho siguiente, conforme lo reza el articulo 607 ejusdem, en donde la parte actora promovió las que a bien tuvo; y de un simple computo de días de despacho llevados por este Tribunal este culminó en fecha 10/02/2010; no constando en autos la evacuación de la misma.
Al respecto, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”
De tal manera, transcurridos los días de despacho establecido en la articulación probatoria abierta en la presente causa y en las actas no consta que la única prueba promovida haya sido evacuada la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se DECLARA.
Así las cosas, no habiendo la parte actora probado el hecho material de lo alegado y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora procedente declarar SIN LUGAR la incidencia surgida en la presente causa y como consecuencia de ello la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso, por lo que la no comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio conlleva a la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 756 del eiusdem; y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
En el juicio de DIVORCIO seguido por YESIKA DEL CARMEN PIRELA CARRUYO en contra de ARGENIS RAFAEL SALAZAR PEREZ, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo SIN LUGAR la incidencia surgida en la presente causa; y en consecuencia de ello:
LA EXTINCION DEL PROCESO de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil diez .- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 9:30,am_ previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 0115 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE MARZO DE 2.010
La Secretaria.
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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