Exp. No.35.949
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)
Sent. No. 108.
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO URDANETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.990.747, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS GOBALES TUMACA SOCIEDAD ANONIMA” (SGTSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2002, anotada bajo el N° 37, Tomo 19-A, asistido por la Abogada en ejercicio LOREANE RODRIGUEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.643; en la cual reclama el pago de Cinco (05) facturas que califica la actora como “aceptadas”; ahora bien previo a admitir la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), este Tribunal pasa a examinar las facturas traídas por la actora base de dicha acción, con el objeto de revisar si cumplen debidamente con el requisito de aceptación, de la manera siguiente:

1.-) La factura 001974, por la cantidad de Bs. 79.296,00, se encuentra debidamente aceptada.
2.-) La factura 002088, por la cantidad de Bs. 108.192,00 no se observa ni firma de aceptación.
3.-) La factura 002180, por la cantidad de Bs. 121.598,40 no se observa firma de aceptación.
4.-) La factura 002344, por la cantidad de Bs.112.089,60, se encuentra debidamente aceptada.
5.-) La factura 002663, por la cantidad de Bs. 59.139,00, se encuentra debidamente aceptada.

Ahora bien, de esta relación se observa que estas facturas antes detalladas, se denota que las identificadas con los Nos. 002088 y 002180, respectivamente, no poseen firma en calidad de aceptación de la Sociedad Anónima TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS” (SATECA), señal ésta mínima, para determinar ab initio, la regulación de la prestación del servicio o mercadería entre las partes, asimismo, es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.


Entonces tenemos que, cualquier persona autorizada dentro de una empresa puede firma y sellar en calidad de aceptación, no obstante dado el caso de autos no hay evidencia alguna de que las facturas signadas con los Nos. 002088 y 002180, se encuentra debidamente aceptada por la deudora en la obligación contraída, la cual es objeto de la presente causa.-


Así las cosas, empero, a que las facturas indicadas hayan sido presentadas con anterioridad por ante este Juzgado, la formalidad y la exigibilidad de la prueba escrita no puede pasar inadvertida para esta Juzgadora al momento de recibir y proceder admitir una nueva demanda presentada, más aun cuando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales cambian y se adaptan a la realidad social, siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que algunas de las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, no presentan sello o firma que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía de manera presuntiva, por lo tanto esta Juzgadora no evidencia de las mismas que hayan sido aceptadas por la empresa demandada; en consecuencia, no son consideradas como “aceptadas”, tal y como lo manifiesta la actora en el escrito principal de demanda, y por cuanto no arrojan “eficacia probatoria” éstas facturas, por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es preciso puntualizar que el decreto intimatorio será motivado y expresaran entre otras cosas, el monto global de la deuda, con los intereses reclamados, no pudiendo esta Juzgadora desmembrar de los instrumentos acompañados el monto a intimar sin afectar la liquidez del crédito, es decir que quantum pueda ser determinado con una simple operación matemática. Así se Considera.-

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por Sociedad Mercantil “SERVICIOS GLOBALES TUMACA SOCIEDAD ANONIMA” (SGTSA) en contra de la Sociedad Anónima TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA).

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 108, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Marzo de 2010.- La Secretaria,