Exp. 35.408
Divorcio
Sent. No. _______
mar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: LUCELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.718.060, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MILAGROS RUIZ GUERRERO, JAZMIN RICHARD DE BORGES, YALITZA BETANCOURT VILORIA y BRIGITTE PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52.401, 46.535, 47.475 y 137.035, respectivamente.

Parte Demandada: RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.708.570, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.321.


- I -
RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante, en el libelo:

“…El día Dieciséis (16) de Octubre de 1.989, contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia… Una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestra residencia conyugal en Carretera “K”, Callejón San Martín, Casa N| 214, en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde cada uno de los dos demostramos tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de QUINCE (15) años, cumpliendo cada uno con los deberes que le imponía el Matrimonio…Es el caso ciudadana Juez, que la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, como consecuencia de la conducta asumida por el, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias, injuriándome, y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el Matrimonio, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que yo cumplía con todas mis obligaciones y quehaceres dentro del hogar, llegando al extremo de inferir insultos en mi contra, maltratándome mental verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándome incluso en reiteradas oportunidades con el Divorcio…Ahora bien Ciudadana Juez, las relaciones matrimoniales entre mi esposo y yo rompieron definitivamente el día 01 DE MAYO DE 2.007, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió recoger todas y cada una de sus pertenencias y enseres personales, gritándome que se iba, que ya el no me quería..y que se marchaba de la casa, dejándome en una profunda tristeza, sin regresar hasta la presente fecha… Ahora bien, ciudadana Juez, a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de “ABANDONO VOLUNTARIO Y LA DE EXCESOS, DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, contempladas en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Vigente, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, las cuales probaremos en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”.

En fecha 10 de Febrero de 2009, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.

En fecha 25 de Febrero de 2009, la ciudadana LUCELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BARBOZA, antes identificada otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, JAZMIN RICHARD DE BORGES, YALITZA BETANCOURT VILORIA y BRIGITTE PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52.401, 46.535, 47.475 y 137.035, respectivamente.-

En fecha 17 de Marzo de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, antes identificada, consignó copia simple del líbelo de demanda con su auto de admisión a los fines de librar boleta de citación de la parte demandada, puso a disposición del Alguacil los emolumentos para el traslado y práctica de la citación en la siguiente dirección: Sector 5 Bocas, Calle Oriental, Casa s/n, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha 24 de Marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 30 de Marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que le fueron consignadas las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 07 de Abril de 2009.-

En fecha 15 de Abril de 2009, fueron agregadas a las actas resultas de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, antes identificado, debidamente asistido por Abogado, se dio por notificado, citado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.-

En fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.321.-

En fechas 01 de Junio de 2009 y 20 de Julio de 2009, se verificaron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 28 de Julio de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, agregandose a las actas escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, antes identificado.-

En fecha 16 de Septiembre de 2009, la Secretaria deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos. Dichas pruebas fueron agregadas a las actas en fecha 29 de Septiembre de 2009, y admitidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 06 de Octubre de 2009.-

En fecha 19 de Octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ, antes identificada, consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas a fin de que se librara despacho de pruebas, el cual se libró en la misma fecha y se remitió con oficio número 35.408-1932-09, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, fueron agregadas a las actas resultas de Despacho de Comisión, remitidas con oficio número 35.408-1932-09, y provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Cursa en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.-LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales en las que se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Ahora bien, las causales de divorcio alegadas por la parte actora fueron el abandono voluntario, para cuya procedencia la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, de la necesaria concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello, y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro; y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En este orden de ideas, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que el actor en el líbelo de demanda, solicita expresamente:

“…Ahora bien, ciudadana Juez, a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de “ABANDONO VOLUNTARIO Y LA DE EXCESOS, DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, contempladas en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Vigente, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, las cuales probaremos en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”.


Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Así las cosas, se evidencia de actas que la parte actora en el escrito libelar produjo los siguientes instrumentos:

1. Acta de Matrimonio.
2. Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges.
3. Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, RUBEN DARIO BARBOZA RODRIGUEZ y REINALDO ENRIQUE BARBOZA RODRIGUEZ

Observa esta Juzgadora, que aquellos hechos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso. En el mismo orden de ideas el Principio de Idoneidad o Conducencia de la Prueba establece que la prueba que eleve al Órgano Jurisdiccional deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto a la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, el cual ayude a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento de esta Operadora de Justicia.-

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales se evidencia que una vez agotado el lapso para la contestación de la demanda, se aperturó la etapa probatoria durante la cual sólo la parte actora promovió pruebas, invocando en su Capítulo Primero el mérito favorable de las actas; y en su Capitulo Segundo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NORKIS COROMOTO GUTIERREZ CHIRINOS, MIGDALIA MARGARITA CAMACHO, MARIELA JOSEFINA NIEVES PERERIRA y TIRSAMAGALY SANCHEZ MARIN.-

Para la evacuación de las referidas testimoniales, en fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal libró Descacho de Comisión de Pruebas, remitiéndolo con oficio número 35.408-1932-09, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, fueron agregadas a las actas resultas de Despacho de Comisión, remitidas con oficio número 35.408-1932-09, y provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las que se evidencia que el Tribunal comisionado declaro desiertos los actos fijados para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.-

De tal manera, establecida como fue la conducta asumida por cada una de las partes en el juicio que nos ocupa; cabe destacar que ninguna de las partes, dirigió su carga probatoria a hacer la contraprueba de los hechos alegados, y en tal sentido, considera necesario este Juzgadora aplicar el Principio Dispositivo y de Congruencia debido a que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LUCELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BARBOZA, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, antes identificados, y en consecuencia:

PRIMERO: Se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _______________ (______) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) ____________, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. _______.
LA SECRETARIA,