Exp. 35693
Sent.106
Reivindicación
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: ARLENE KHATERINE LEÓN ROMERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-11.456.652 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA GÓMEZ BORJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.716.043, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.19.536 y 18.880, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 15 de Junio de 2009, la ciudadana ARLENE KHATERINE LEÓN ROMERO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, demandó a la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ BORJAS, por Reivindicación.-

Esta demanda se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, indicando que por auto separado el tribunal resolverá sobre la admisibilidad de la demanda.-

En fecha dieciocho (18) de Junio del pasado año 2009, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y emplazando a la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ BORJAS, ya identificada para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la citación.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE VÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, se dio por citada, emplazada para todos los actos de la presente demanda.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, la ciudadana demandada NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE VÁSQUEZ, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió la cuestión previa de el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.

Por escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, dio contestación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.

Posteriormente solo la parte demandante presentó escrito promoviendo pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:

“…Opongo las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la del ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Opongo la del ordinal 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, opongo la del ordinal 5 (del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil): la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretnsión.
La parte actora demanda como la denomina REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (las mayusculas y negrillas son nuestras) y cuando narra los hechos, estos no corresponde con esa acción, en virtud que en ésta el propietario de un inmueble va contra un poseedor o detentador del mismo y ocurre ciudadana Juez, cuando la impulsa no le demuestra al Tribunal a lo largo del libelo los elementos que se relacionan con esta, no tiene argumentos para demostrarlo… (omissis)…”


La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Opongo la del ordinal 6 (del artículo 340 del Código de procedimiento Civil): Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El actor si demandó con arreglo a lo que domina reivindicación de inmueble debe dar cumplimiento al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso, ciudadana Juze, que no acompañó con la demanda los intrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, que no acompañó con la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, que esta acción va contra el poseedor o detentador, y no consignó con el libelo que yo cancelo impuestos municipales también conocido como el pago de derecho de frente del inmueble… (omissis)

Establece el ordinal 6to. Del articulo 346 de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Igualmente establece el ordinal 6to del articulo 340 ejusdem, lo siguiente:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, el documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº21, protocolo primero, tomo 2º, del tercer trimestre, el cual el actor alega en su libelo que con dicho documento le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.

Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, asi como de las copias tanto simples como certificadas promovidas en la articulación probatoria con ocasión a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ BORJAS. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por ARLENE KHATERINE LEÓN ROMERO, contra NANCY JOSEFINA GÓMEZ BORJAS:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.-
2.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.-
3.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
4.-) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.106, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Marzo del año 2010.-

LA SECRETARIA,