REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CAURTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°

PARTE DEMANDNATE:
LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.954, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
ALBERTO PINEDA VILLASMIL y JUAN GONZÁLEZ, veenzolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de indetidad N° 7.815.111 y 7.494.220, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ESNY GREGORIA LIZARDO, venezolana, amyro de edad, titular de la cédual de idnetidad N° 7.732.780, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
ZULEMA GARCÍA DE FAJULA, MILENY PARRA URDANETA, CECCIBEL VIRGINIA TORRES MÉNDEZ y JANELLA GUERRA SOLARTE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 26.081, 47.814, 114.751 y 109.532, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2.009
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Juan González, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, Lisbeth Villasmil, en fecha once (11) de noviembre del año 2.009, apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.009, mediante la cual declaró con lugar la denuncia de fraude.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha quince (15) de junio del año 2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en derecho la demanda intentada.
En fecha seis (6) de agosto del año 2.009, la parte actora consignó escrito de pruebas y el día diez (10) del mismo mes y año fueron admitidas en derecho.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de alegatos e igualmente consignó escrito denunciando un fraude.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, el juzgado a-quo apertura la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1) de octubre del año 2.009, la parte actora consignó escrito de contestación a la incidencia aperturada.
Por auto de fecha (2) de octubre del año 2.009, el tribunal a-quo ordenó aperturar la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de octubre del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió en derecho las pruebas de la parte demandada excepto la contenida en el numeral quinto, referido a la prueba de informes.
En fecha trece (13) de octubre del año 2.009, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha quince (15) de octubre del año 2.009, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, el día veintiocho (28) de octubre del año 2.009, el tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la denuncia de fraude interpuesta por la ciudadana, Esny Gregaria Lizardo de Reyes.
En fecha once (11) de noviembre del año 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, Juan González, apeló de la decisión dictada y el tribunal la oyó en ambos efectos, en fecha trece (13) de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2.009, este tribunal recibió el presente juicio y en fecha tres (3) de diciembre del mismo año la parte actora consignó escrito de alegatos en esta instancia.
En fecha dos (2) de marzo del año 2.010, la parte demandada consignó escrito de alegatos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentara la ciudadana, Lisbeth Villasmil, en contra de la ciudadana, Esny Gregoria Lizardo de Reyes.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la denuncia de fraude, siendo que en fecha once (11) de noviembre del año 2.009, el profesional del derecho, Juan González, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, Lisbeth Villasmil apeló del fallo antes referido, subiendo las actuaciones a este tribunal, quien pasará a resolver la causa dictando sentencia en segunda instancia de la siguiente manera:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN ESTA INSTANCIA
La parte actora introdujo escrito en segunda instancia en el cual denunció lo siguiente: […] PRIMERA DELACIÓN Se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 ejusdem, lo cual la hace nula por haber quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos, que menoscaban el derecho a la defensa, por disponerlo así el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil […] Con respecto a este señalamiento de la recurrida, de una simple lectura del libelo del juicio de Nulidad de Venta y simulación seguido por ESNY LIZARDO en mi contra y en contra de otro, cuyas copias están anexas a este otro proceso, se constata que dicha ciudadana señaló la existencia del contrato de arrendamiento de actas y anexó la respectiva documental que así lo acredita, y por mi parte, en la oportunidad de formular oposición a las medidas cautelares allí decretadas por ese otro Tribunal, fundamenté precisamente mi oposición a la medida innominada de permanencia otorgada a favor de ESNY LIZARDO, en el hecho relativo a la existencia de ese contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo surte plenos efectos entre las partes mientras no se declare su inexistencia, y por esas mismas motivaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia referido, suspendió la singularizada medida innominada […] de allí que, resulta evidente de una simple lectura del texto de la sentencia recurrida, que la jueza del Juzgado Cuarto de los Municipios, al señalar que no acompañé el contrato de arrendamiento para sustentar mi oposición en ese otro proceso, y además, no consideró mi derecho de propiedad y mi derecho al ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago de los cánones, a pesar de haber sido suspendida la medida innominada de permanencia precisamente basado en la existencia en actas de ese contrato, se concluye que la jueza de la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y queda claro que la recurrida infringió formas sustanciales de los actos, al decidir sin atenerse a lo alegado y probado en autos, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace anulable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del mismo texto adjetivo, en violación igualmente al derecho a al defensa […] SEGUNDA DELACIÓN Se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 ejusdem, lo cual la hace nula por haber quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho a la defensa, por disponerlo así el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil. […] Siguiendo la misma onda de ideas argüidas, cabe señalar que, producto que mi mandatario negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho de la demandada, relativas al supuesto fraude procesal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de esa afirmación de hechos recaía en la demanda ESNY LIZARDO. Con fundamento en las anteriores consideraciones, especialmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar mi derecho a la defensa, dado que el juez está obligado a mantener a las partes en igualdad de condiciones, aunado a que tengo derecho al control de las pruebas a los fines de su incorporación en forma legal al proceso, señalo que, casi todas las pruebas de la parte demandada, fueron promovidas con el objeto de demostrar la existencia de ese otro juicio, y la simulación de la convenciones contractuales allí señaladas, pero en ninguna señaló que con esos medios probatorios pretendía demostrar el fraude procesal en este juicio de Resolución de Contrato, e incluso omitió señalar cual es el objeto de algunas pruebas, y sin embargo la ciudadana jueza las apreció a los fines de considerar el fraude procesal, a pesar que las mismas adolecían del requisitos de la instrumentalizad que caracteriza a las pruebas, en abierta y flagrante contravención a la previsión adjetiva dispuesta en el artículo 506 citada. De allí afirmo que, la jueza de la recurrida en forma equivoca tomando base en declaratoria de esa presunta simulación no ha sido proferid, en contravención al valor probatorio de los documentos públicos ex artículos 1357 y 1359 del Código Civil. […] Como consecuencia de lo expresado y con apoyo en la doctrina constitucional citada, así como en las normas adjetivas que regulan el régimen de pruebas y sus medios, adminiculadas con los dispositivos constitucionales que consagran el derecho a la igualdad procesal, al debido proceso y a la defensa, formalmente solicito a este Juzgado de Alzada, que declare la impertinencia de todos los medios probatorios de la parte demandada, en atención a que con ninguno de ellos se acredita el fraude procesal de este procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, amén que, será el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien dictamine en ese otro proceso, la simulación contractual o no de dichas convenciones, las cuales tienen plena vigencia y valor probatorio mientras no se demuestre lo contrario. De igual forma, el análisis y valoración dado por la Jueza de la recurrida, violentó mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, porque sentenció sin atenerse a lo alegado y probado en actas y sin tomar en consideración que esas pruebas de la demandada eran impertinentes a los fines de considerar el fraude procesal, obviando que al carga de la prueba ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil recaía en la demandada […]”.
DEL FRAUDE PROCESAL
Ahora bien, la parte demandada en su denuncia de fraude señaló que la ciudadana Lisbeth Villasmil no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, porque en el documento inserto en las actas se evidencia el precio irrisorio por el cual la actora adquirió el bien inmueble; en tal sentido denunció el fraude porque se está en presencia de una venta simulada y un contrato de arrendamiento simulado.
A este respecto por proceso se entiende que es el conjunto de actos dirigidos a la resolución de un conflicto, es decir, a la satisfacción de pretensiones, así lo señala el Dr. Enrique Véscovi, en su obra titulada “Teoría General del Proceso”. El procedimiento por su parte es el medio extrínseco por el cual se instaura y desenvuelve hasta su finalización el proceso.
El proceso es entonces, el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional, la cual se coloca en marcha cuando una de las partes ejerce su poder de acción.
El autor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, tomo I, señala que el proceso civil es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.
Es una función jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza.
La normativa que regla el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. El proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia.
Así como existen procesos químicos, biológicos, físicos, entre otros, también existe un proceso jurídico cuyo contenido se reparte en teoría y experiencia para mantener la paz social y la tranquilidad pública, evitando la autodefensa o la justicia privada.
Señala el mismo autor que el proceso civil al igual que el de las otras ciencias, tiene dos aspectos, estático que estudia la estructura de los órganos jurisdiccionales encargados por el Estado para administrar justicia y el dinámico, que estudia el proceso en pleno desarrollo. El primero estudia la anatomía y el segundo estudia la fisiología del proceso.
El proceso además tiene un fin inmediato, que es la sentencia, es decir, el reconocimiento del derecho y otro mediato, que es la satisfacción de ese derecho mediante la expropiación forzosa u otros medios de ejecución de la sentencia.
Si bien es cierto en la práctica suele confundirse las expresiones “proceso” y “procedimiento”, ambas tienen significados diferentes. Si el primero es el método establecido por la ley para definir la justicia, el procedimiento es el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley.
Un proceso puede contener varios procedimientos. Existen los procedimientos de primera instancia, de apelación y de casación, pero todos constituyen un solo proceso. En el derecho civil, la división más relevante de los procedimientos es la del juicio ordinario y juicio especial, regulados por el Código de Procedimiento Civil.
El ordinario es el procedimiento tipo, pues las controversias deben dirimirse en juicio ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Ahora bien, el fraude procesal está contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”; (negritas del tribunal).
Con relación al artículo transcrito el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, es decir, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés, y aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés.
Igualmente, señala que la experiencia forense está constantemente cubierta de prácticas desleales, como los desconocimientos alegres de documentos privados, con el único propósito de arrojar sobre la parte promovente el costo de su verificación mediante cotejo, la prolongación indefinida de los actos de posiciones juradas, para forzar a la contraparte a algún tipo de arreglo, transacción, mediante ese hostigamiento; las recusaciones infundadas o prefabricadas, el abuso de los términos de distancia y ultramarino, para provocar una dilación indebida en el proceso; la retención de mala fe de despachos relacionados con evacuación de pruebas o con la ejecución de medidas cautelares, con el propósito de retardar o de obstaculizar la actividad de defensa de la contraparte; el uso abusivo de las excepciones y de otras incidencias, así como también de los recursos de apelación y de casación, con el propósito de retardar en el tiempo la duración del proceso.
Ahora bien, para Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra titulada “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, (ya transcrito); (negritas del tribunal).
Asimismo, sostienen que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
En el caso venezolano, la Sala Constitucional al ensayar la definición de fraude procesal, no hizo distinción de los conceptos de fraude y dolo procesal, tratándolos de igual manera, obviando el hecho de si las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, tienen como fin inmediato o mediato el causar un perjuicio a alguna de las partes o algún tercero.
El dolo procesal en sentido amplio abarca la colusión, el fraude, la simulación y el abuso del derecho, por ser el fraude procesal una forma de dolo procesal, más aún su máximo exponente, pareciera que separa el dolo del fraude, siendo que realmente, al elaborarse la definición no se hace tal distingo.
Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso, o con ocasión de éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso, aplicación de la ley y solución de conflictos, que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero, dolo procesal.
Ahora bien, en el presente caso evidencia este tribunal que en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión en la cual señaló lo siguiente: “ […] Ciertamente estima esta Juzgadora, que la ley no prohíbe a la ciudadana Lisbeth Villamsil Pimentel ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble antes de la conclusión del juicio de nulidad y simulación. Sin embargo, no es menos cierto que crea suspicacia, el hecho que en el documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Héctor Reyes Ordóñez y Lisbeth Villasmil Pimentel con autorización de su cónyuge ciudadana Esny Lizardo de Reyes, protocolizado en fecha 01 de marzo de 2000, se haya establecido que el comprador continuara ocupando el inmueble en calidad de simple ocupante por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la protocolización del documento, y no fue hasta el día 09 de febrero de 2005, que suscriben un contrato de arrendamiento las ciudadanas Lisbeth Villasmil Pimentel y Esny Lizardo de reyes, por ante (sic) la Notaría Pública segunda de Maracaibo, bajo el N° 75, tomo 16 de los Libros de autenticaciones, que constituye el instrumento fundante de la presente acción, igualmente llama la atención que se accione por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el día 09 de diciembre de 2007 hasta el 09 de junio de 2009, dejando transcurrir un año y seis meses sin ejercer alguna acción judicial. Así, d la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 2009, que la actora de hoy, en su escrito de oposición sólo alegara la existencia de un contrato de arrendamiento, pero no aporto (sic) prueba de la existencia del mismo, a pesar de sus interés de alcanzar la suspensión de la medida de permanencia decretada a favor de la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes, sino que después de obtener la suspensión de la medida innominada de permanencia en que instaura la presente causa en fecha 15 de junio de 2009. Todas estas circunstancias constituyen indicios suficientes, graves, y concordantes, que llevan a esta sentenciadora a inferir la inexistencia del contrato de arrendamiento, y que la verdadera intención de la parte actora ha sido ponerse en posesión del inmueble afectado por una medida de prohibición de enajenar y grave surgida del juicio de Nulidad y simulación ante el mentado juzgado Tercero, lo cual conforme a los razonamientos esgrimidos, configura la realización de un Fraude Procesal. Por tal razón, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentado por la abogada Lisbeth Villasmil Pimentel en contra de la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes […]”.
No obstante, en la primera denuncia la parte recurrente señaló la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 ejusdem.
Pues, según sus alegatos de una simple lectura del libelo del juicio de nulidad de venta y simulación seguido por la ciudadana, Esny Lizardo, en su contra y en contra de otro, cuyas copias están anexas a este otro proceso, se constata que dicha ciudadana señaló la existencia del contrato de arrendamiento de actas y anexó la respectiva documental que así lo acredita.
De allí que, resulta evidente de una simple lectura del texto de la sentencia recurrida y proferida por la Jueza del Juzgado Cuarto de los Municipios que ésta no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y queda claro que la recurrida infringió formas sustanciales de los actos, al decidir sin atenerse a lo alegado y probado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace anulable la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en violación al derecho a al defensa.
Ahora bien, con relación a esta primera denuncia los artículos del Código de Procedimiento Civil invocados expresan lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]”; (subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Artículo 243: “Toda sentencia deberá contener: […] 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
Ahora bien, respecto a la primera delación un tanto escueta y confusa; esta juzgadora considera que al examinar la parte dispositiva de la sentencia recurrida; se constata que el tribunal de municipio decidió tomando como base la motivación o los argumentos de derecho considerados idóneos por su razón jurídica para declarar con lugar la denuncia de fraude; en tal sentido y por cuanto, el recurrente nada aporta con esta denuncia; en el sentido de que no demostró la delación en la cual incurrió la juez de municipio, quien decidió con elementos fundados según su apreciación; es por lo que este juzgado desecha en derecho la primera delación. Así se decide.
Con relación a la segunda denuncia, la parte recurrente alega nuevamente la violación del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 ejusdem.
Argumentó que la sentencia debe anularse, por cuanto, se quebrantaron y omitieron formas sustanciales, que menoscabaron el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que casi todas las pruebas de la parte demandada, fueron promovidas con el objeto de demostrar la existencia de ese otro juicio, y la simulación de la convenciones contractuales allí señaladas, pero en ninguna señaló que con esos medios probatorios pretendía demostrar el fraude procesal en este juicio de Resolución de Contrato.
Sin embargo, la juez de municipio las apreció a los fines de considerar el fraude procesal, señaló, además que debe ser el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien dictamine en ese otro juicio la simulación contractual o no de dichas convenciones, las cuales tienen plena vigencia y valor probatorio mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido argumentó que el análisis y valoración dado por la jueza de la recurrida, violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, porque sentenció sin atenerse a lo alegado y probado en actas y sin tomar en consideración que esas pruebas de la demandada eran impertinentes a los fines de considerar el fraude procesal, obviando que la carga de la prueba ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil recaía en la demandada.
Ahora bien, con relación a esta segunda denuncia y luego de haber examinado la sentencia recurrida, considera esta juzgadora que la parte denunciante tiene razón en cierto modo, pues la manera de cómo fueron relatados los hechos en el escrito de fraude procesal, evidentemente, dejan esclarecido la no ocurrencia del mismo, sobre todo si se toma en consideración la doctrina y jurisprudencia que con relación a esta figura se plasmó anteriormente y que en considerandos siguientes seguiremos fundamentando.
Para hablar de fraude procesal, es menester demostrar hechos o indicios que durante el proceso, o con ocasión a él hayan maliciosamente retardado el mismo.
En este sentido, considera quien hoy decide que no evidenció conducta maliciosa que de alguna forma trastocara el proceso civil instaurado.
Pues, el argumento de la parte denunciante del fraude; en el sentido de manifestar, que la parte actora no es la propietaria del inmueble, porque el documento inserto en las actas evidencia el precio irrisorio por el cual adquirió el bien y que la venta y el contrato de arrendamiento son simulados; es a todas luces defensas que debe demostrar en el juicio de (Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares) y en el juicio N° 46.154 seguido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (Nulidad de Venta y Simulación).
Mal pudo haber denunciado un fraude; cuando realmente no denunció la existencia de alguna anomalía que procedimentalmente hablando trastocará alguno de los derechos fundamentales del proceso, como se dejó plasmado anteriormente; lo que verdaderamente persiguió con tal denuncia fue anular el contrato objeto del presente juicio, tal como así lo hizo la juez de municipio.
Es decir, la juez a-quo declaró la inexistencia del contrato de arrendamiento, debido a los indicios graves y concordantes que según su apreciación debelaron que la verdadera intención de la parte actora era posesionarse del bien afectado por una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio de nulidad y simulación seguido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia.
De manera enfática y categórica este tribunal no descifra cuál fue el fraude procesal realizado por la parte actora; pues la juez a-quo decidió la inexistencia del contrato de arrendamiento y al efecto señaló que se configuraron la existencia de indicios graves, los cuales llevaron a tal declaratoria; indicios que tal como lo denunció el recurrente fueron fundamentados mediante pruebas que en definitiva llegaron al proceso, mas que para demostrar el fraude delatado, fueron traídas para anular el contrato fundante de la acción de resolución; en este sentido mas aún considera esta jurisdicente que no hubo tal fraude procesal, pues la intención era atacar el contrato de arrendamiento como tal.
Existe fraude procesal, por ejemplo; cuando una parte obliga a la otra a realizar actividades procesales bajo violencia o cuando una juez a sabiendas de que era incompetente por el territorio admitió la demanda y decretó las medidas el mismo día que recibió el expediente, mediante un decreto ilegal e inconstitucional; claro para ser declarado debe ser demostrado.
En este último caso ejemplificado, de manera clara y precisa se evidencia el fraude procesal de manera fehaciente; pues con tal proceder la juez vulneró flagrantemente el derecho de propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial y un juez natural, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
No así ocurrió en el presente caso, donde no se evidenció, tal como se señaló anteriormente fraude procesal alguno; destacando que lo perseguido era anular el contrato objeto del presente juicio, situación de hecho y de derecho que debe configurarse mediante la tramitación del juicio correspondiente y no mediante un fraude y menos incidental.
Haciendo la salvedad que este juzgado no quiere decir con ello que el contrato es inexistente o no; es decir, no le quita o le da la razón a la juez a-quo, en cuanto a la inexistencia del contrato; sino que mediante un fraude mal pudo declararse su inexistencia; pues esa era materia de fondo del juicio y así debió resolverse, o en todo caso el fraude delatado, debió haberse tramitado mediante un juicio ordianrio.
Más aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha señalado que el fraude procesal debe ventilarse mediante este tipo de juicios (ordinario), por cuanto es necesario un término probatorio amplio. En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.006, respecto a este punto dejó sentado lo siguiente:
“ […] Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del mismo […]”; (cursivas del tribunal).

En tal sentido y de acuerdo a los argumentos esgrimidos con relación a esta denuncia la misma debe declararse procedente en derecho; pues los lapsos para resolver un fraude procesal deben ser los ordinarios y no mediante una incidencia; ello por la naturaleza de lo que se desea probar. Así se decide
En consecuencia y por haber prosperado la segunda denuncia delatada; es por lo que este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Juan González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, Lisbeth Villasmil y por vía de consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; en tal virtud se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen para que éste una vez realice los trámites administrativos correspondientes, lo envíe al órgano distribuidor a los fines de que otro juzgado siga tramitando el juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares instaurado, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares instaurado por la ciudadana, Lisbeth Villasmil, en contra de la ciudadana, Esny Gregoria Lizardo de Reyes; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Juan González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, Lisbeth Villasmil.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y
TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen para que éste una vez realice los trámites administrativos correspondientes, lo envíe al órgano distribuidor a los fines de que otro juzgado siga tramitando el juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares instaurado; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas, puesto que el recurrente resultó victorioso en segunda instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año (2.010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.798