REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de marzo del año 2.010
199° y 151°
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.010, suscrita por la parte actora; así como también el escrito de fecha primero (1) de marzo del presente año; suscrito igualmente por la parte actora; este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:
I
En la diligencia la parte solicitante señaló lo siguiente: “ […] Vista la exposición del alguacil natural del despacho […] solicito, a fin de asegurar el derecho Constitucional de Acceso a la Fuente Probatoria (art. 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de Venezuela), y efectividad a la tutela (art. 26 ejusdem), provea este digno despacho, a la notificación cartelaria, fijándole oportunidad de comparecencia para el acto siendo las 9:00 a.m., del día de hoy 22 de febrero de 2010 […]”
Igualmente en el escrito consignado, la parte solicitante señaló lo siguiente: “ […] la interpretación restrictiva que se realice de la expresión citación personal, contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, es del todo lesiva al Derecho Constitucional sancionado, por cuanto, existiendo un mecanismo, previsto en al misma institución de la citación, como lo es la citación cartelaria, se convierte en un obstáculo jurisdiccional, para el ejercicio efectivo del derecho Fundamental (art. 26 del texto constitucional Patrio) expuesto, por cuanto, ante la evasión de la notificación in faciem, por parte del sujeto llamado a absolverlas, se convierte en imposibilidad de acceder libremente al medio probatorio. Entiéndase bien, no se está solicitando el control difuso de la constitucionalidad, se insta, con la presente argumentación, a realizar un proceso hermenéutico comprensivo, que asegure la armonía interna entre
las normas del Código de Procedimiento Civil, y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal y como lo exige, en materia de derechos Fundamentales, el artículo 19 de ésta. En cuanto a la actividad probatoria, como colaboración de parte, en al consecución de la justicia y la verdad procesal, se ha manifestado la más reciente doctrina del derecho Probatorio […], al percibir tal fase procesal, al tamiz de las normas referentes a los deberes de lealtad y probidad procesal, poniendo en evidencia, la necesidad en que se encuentran las partes intervinientes en un proceso, de evitar obstaculizar el acceso a las fuentes probatorias, y por consiguiente la carga que se le impone de colaborar proactivamente, en su consecución, esto que no es otra cosa que la particular expresión de la buena fe lealtad, la cual resulta vulnerada si se permitiere, a quien evade o se comporta de manera displicente ante la prosecución de un proceso que por cierto el mismo inició mantener ausente del proceso, la fuente, a al cual, tengo acceso y derecho. Por los argumentos antes expuesto, es por lo que solicito de este digno despacho, se sirva proveer lo conducente a la notificación cartelaria del Deponente”; (negritas y subrayado del tribunal).
II
Ahora bien, en el presente caso evidencia esta juzgadora que por escrito consignado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.009, la parte demandada consignó pruebas y al efecto promovió el siguiente medio: “ […] Con el objeto de demostrar el conocimiento, directo, personal e indubitable, de la extinción de la comunidad, y del aprovechamiento patrimonial que en consecuencia tuvo el ciudadano PEDRO LUIS SOTO ARRIAGA, procedo en este acto a promover PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, a los ciudadanos: PEDRO LUIS SOTO ARRIAGA […] y la ciudadana CLARA MARÍA SOTO ARRIAGA […] Para que deponga, de conformidad a lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expreso, la reciprocidad del (sic) mí representada, MIRYAM ELVIRA TOBAR […]”.
No obstante, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.009, este juzgado dictó auto mediante el cual dictaminó lo siguiente: “[…] Vistas las pruebas promovidas por la abogada CLARA MARÍA SOTO ARRIAGA, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva […]. En cuanto a las posiciones juradas propuestas por la parte demandada, se ordena citar al ciudadano PEDRO LUIS SOTO ARRIAGA, a los fines de que absuelva las posiciones juradas
solicitadas […]; en ele entendido de que recíprocamente las absolverá la ciudadana MIRYAM ELVIRA TOBAR […] asimismo se niega las posiciones juradas de la ciudadana CLARA MARÍA SOTO ARRIAGA, por no ser parte en el presente juicio”
Así pues, y vista la exposición del alguacil de este juzgado, de fecha once (11) de febrero del año 2.010, en la cual señaló: “ […] informo a este Tribunal que el día 18 de Enero y 04 de Febrero de 2010 a las 3:50 y 4:30 de la tarde, respectivamente me traslade a la dirección suministrada por la parte actora, la cual es al siguiente: Av. 10 A entre calle 67Bg y 68 Residencia Albert piso N° 7 Apto 7D de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para la citación del ciudadano PEDRO SOTO, presente en la mencionada dirección en todas las oportunidades no contesto nadie a mis llamados”.
Es por lo que este tribunal considera que mal puede proveerse la notificación cartelaria para que la parte actora absuelva las posiciones juradas, tal como lo solicita la parte demandada; en el entendido de que con tal proceder se crearía un vericueto judicial en el presente procedimiento.
Es decir, este juzgado no encuadra tal pedimento dentro del Derecho Civil adjetivo; al contrario de acordar lo solicitado; se burlaría en gran medida el sistema procesal en todos sus órdenes; puesto que no se le brindaría seguridad jurídica a la parte absolvente; quien por demás decirlo fue citada en la dirección ofrecida por la parte demandada, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.009; (Avenida 10ª, entre calle 67B y 68, residencias Albert, piso 7, apartamento 7D, Maracaibo, estado Zulia) y no en la dirección que la parte actora indicó como domicilio procesal en su escrito libelar; (Urbanización La Trinidad, avenida 15G, N° 56-71, Maracaibo, estado Zulia).
En este sentido, considera esta juzgadora que la citación personal es indispensable, pues la cartelaria no tiene asidero en derecho en este caso específico; máxime si se toma en consideración que la no comparecencia de la parte absolvente citada; acarrearía la confesión en todas las posiciones que estampe la contraparte, ello en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Sin lugar a dudas, este órgano jurisdiccional apuesta a que la vía idónea para citar a la parte absolvente de las posiciones juradas es mediante la citación personal. El deber que como órgano de representación Estatal (judicial) de tutelar las garantías del
debido proceso y de velar por los derechos que posean las partes en todo juicio, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impidan el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa; fue la base que encaminó la motivación de este fallo.
En consecuencia y en base a las razones antes expuestas este juzgado NIEGA y declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la parte demandada, en tal sentido y en aras de garantizar un desarrollo incólume del presente procedimiento; es por lo que se ordena librar boleta de citación a la parte actora, a los fines de que absuelva las posiciones juradas, en los términos expresados en el auto dictado por este tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.009; dejando expresa constancia que la boleta de citación de la parte actora deberá practicarse en la dirección que ésta indicó como domicilio procesal en su escrito libelar: (Urbanización La Trinidad, avenida 15G, N° 56-71, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia); todo lo cual quedará establecido en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la parte demandada Miryam Elvira Tovar y SEGUNDO: SE ORDENA librar boleta de citación a la parte actora, a los fines de que absuelva las posiciones juradas, en los términos expresados en el auto dictado por este tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.009; dejando expresa constancia que la boleta de citación de la parte actora deberá practicarse en la dirección que ésta indicó como domicilio procesal en su escrito libelar: (Urbanización La Trinidad, avenida 15G, N° 56-71, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia); todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.034
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