REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

EXPEDIENTE: 10283
PARTE ACTORA: CELIA CRUZ PADILLA PUELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.470.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ARMANDO JESÚS URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.827.886, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.


SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
En fecha 17 de abril de 2008, se dio curso a la demanda presentada por la ciudadana CELIA CRUZ PADILLA PUELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.470.234, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO, por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano ARMANDO JESÚS URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.827.886 y del mismo domicilio.

Al folio 09 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumpliendo con la formalidades de ley establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de noviembre de 2008, se designó como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano ARMANDO JESÚS URDANETA, al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.
En fecha 03 de marzo de 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.

El día 20 de abril de 2009, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha 27 de abril de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, presentando el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, en su carácter de defensor ad litem escrito de contestación ordenándose agregar a las actas el mismo.

La parte actora ciudadana CELIA PADILLA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO, en fecha 07 de mayo de 2009, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho.

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante: La ciudadana CELIA CRUZ PADILLA PUELLO, ya identificada, alega que en fecha 22 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO JESÚS URDANETA, ya identificado, según consta en acta de matrimonio No. 569, emanada por la autoridad civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal en la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Continua alegando que durante los primeros años de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila con el cumplimiento de los deberes y derechos que impone el matrimonio; pero esta situación cambio radicalmente, desde le mismo año, ya que su cónyuge no cumplía con sus deberes conyugales, tornándose frío y distante, manifestándole en varias oportunidades que ya no sentía nada por ella, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó hasta que se fue definitivamente del hogar conyugal en el año 1992.

Los hechos narrados evidencian los elementos materiales y espirituales, que constituyen el abandono voluntario, por parte de su cónyuge ARMANDO JESÚS URDANETA, configurándose la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, por lo cual demanda la ciudadana CELIA CRUZ PADILLA PUELLO.

Argumentos del demandado: El abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, en fecha 27 de abril de 2009, actuando en su carácter de defensor ad litem designado por éste Tribunal, del ciudadano ARMANDO JESÚS URDANETA, alega que han sido infructuosas las gestiones encontrar el paradero de su defendido, no le ha sido posible preparar una defensa consistente, por cuanto ha faltado el contacto personal. Niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

• El ciudadano MIGUEL SEGUNDO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.723.907, rindió declaración y manifestó que conoce hace unos veinticinco años a la ciudadana CELIA PADILLA; que los ciudadanos CELIA PADILLA y ARMANDO URDANETA, contrajeron matrimonio hace muchos años atrás; que la relación que tenían los prenombrados ciudadanos, fueron al principio buenos, de allí empezó a beber aguardiente y comenzaron los problemas y que el ciudadano ARMANDO URDAENTA abandonó el hogar después de la pelea y hasta la fecha no lo ha visto mas y no volvió mas.

• El ciudadano NESTOR LUIS LEAL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.805.804, rindió declaración y manifestó que conoce hace unos veintiocho años a la ciudadana CELIA PADILLA; que le consta que los ciudadanos CELIA PADILLA y ARMANDO URDANETA, contrajeron matrimonio; que la relación que tenían los prenombrados ciudadanos, fue como toda pareja al principio todo fue de maravilla hasta que el señor ARMANDO decidió a beber y beber y comenzaron las peleas hasta que un día abandonó el hogar y hasta la fecha no a regresado ni se sabe nada de el.


Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO LUENGO y NESTOR LUIS LEAL PRIETO, ya identificados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte del ciudadano ARMANDO JESÚS URDANETA, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.


Pruebas de la parte demandada:

No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana CELIA CRUZ PADILLA PUELLO, alega en el libelo de demanda que el año 1992, el ciudadano ARMANDO JESÚS URDAENTA, sin causa justificada se marchó del hogar común, dejándola en el mas completo abandono moral y espiritual, desconociendo actualmente su paradero; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano ARMANDO JESÚS URDAENTA, en fecha 22 de diciembre de 1988; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, MIGUEL SEGUNDO LUENGO y NESTOR LUIS LEAL PRIETO, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que el ciudadano ARMANDO JESÚS URDAENTA, ya identificado, abandonó el hogar conyugal en el año 1.992; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, CELIA CRUZ PADILLA PUELLO, en contra del ciudadano, ARMANDO JESÚS URDAENTA fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Celia Cruz Padilla Puello y Armando Jesús Urdaenta, desde el día veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 569, inserta en la causa a los folios dos (2) y tres (3) y vueltos, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CELIA CRUZ PADILLA PUELLO, en contra del ciudadano ARMANDO JESÚS URDAENTA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil.
Se condena al ciudadano ARMANDO JESÚS URDAENTA, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. ANNELIESE GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), quedando anotada bajo el Nro.______.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

AG/MRAF/greiner.-