REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

EXPEDIENTE: 11.473
PARTE DEMANDANTE:
ALONSO ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.873.672, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR y RAÚL ERNESTO TINEO TINEO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.223 y 46.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCA VARGAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.113.386 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
ANNIFER ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 19.569.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.803.
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de mayo del año 2008
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha trece (13) de junio del año 2008, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de julio del año 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación junto con sus respectivos recaudos y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal de la demandada en autos y que en reiteradas oportunidades no contesto nadie a sus llamados.
En auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2008, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2008, este Juzgado designó como Defensor Ad-litem de la ciudadana Francisca Vargas Pirela, a la abogada en ejercicio Annifer Álvarez, ambas identificadas.
En auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2008, este Despacho ordenó librar los recaudos de citación a la Defensor Ad-litem de la demandada abogada en ejercicio Annifer Álvarez.
En fecha tres (03) de agosto del año 2009, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y en fecha veinte (20) de octubre del mismo año se realizó el segundo (2). En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009 se efectuó el acto de contestación a la demanda.
El día once (11) de noviembre del año 2009, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre del año 2009, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, la parte accionante, el ciudadano Alonso Alberto González Vargas, por medio de su apoderado judicial el abogado Carlos Julio Ocando Apolinar, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Francisca Vargas Pirela, señalando que: “...desde hace mucho tiempo hasta hoy, por diversas y complejas razones, la armonía conyugal de los esposos se fue deteriorando, ocurriendo que desde el día 15 de Enero del año 1.990 la cónyuge de mi representado ciudadana FRANCISCA VARGAS PIRELA decidió sin ninguna explicación para la persona de su consorte trasladarse a otro cuarto del domicilio conyugal mencionado, situación esta que fue aceptada sumisamente por mi mandante para ver si pasado un tiempo la ciudadana FRANCISCA VARGAS PIRELA cambiaba de actitud, y desde ese mismo 15 de Enero del año 1.990, mi representado siguió cumpliendo con sus obligaciones afectivas y económicas para con su grupo familiar, como se menciona, lo argumentado es una situación de hecho la separación de los cónyuges y hasta la fecha se mantiene incólume, llegando a la misma por cuanto según lo que me narra mi asesorado la ciudadana FRANCISCA VARGAS PIRELA, mantenía para con él un comportamiento no acorde al de una persona, por cuanto según me señala desde el año 1.988 su cónyuge fue desmejorando sus atenciones para con él mismo en todos los aspectos, sentimental, moral, espiritual, ya que él mismo tuvo que abordar sus propias necesidades, él mismo tenía que prepararse las comidas, lavar toda su ropa y plancharla, incluso la mencionada cónyuge FRANCISCA VARGAS PIRELA, pregonaba a familiares y amigos su falta de amor por su cónyuge y su carencia de interés para continuar la vida en común, materializando con ello el abandono moral y espiritual…”
En tal sentido demandó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por su parte la Defensora Ad-litem, abogada Annifer Álvarez, negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes, todos y cada uno de los términos de la demanda, asimismo, negó rechazó y contradijo que fuese abandono voluntario puesto que quien abandonó fue el demandante y el hecho de que mi representada haya desmejorado sus atenciones en aspectos tales como: sentimentales, morales y espirituales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
• Corre al folio cinco (5) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 121, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, del referido instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Alonso Alberto González Vargas y Francisca Vargas Pirela en fecha diecinueve (19) de agosto de 1967.

TESTIMONIALES:
• Corre a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), de este expediente, Acta Testimonial emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se evacuó la declaración de la ciudadana Judy Coromoto Molero de Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.036.146, de 55 años de edad, casada, de profesión vendedora, domiciliada en Bella Vista calle San Roque, avenida 3D-4 del Estado Zulia, al respecto expuso que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alonso Alberto González Vargas y Francisca Vargas Pirela, por tener contacto con ellos desde hace mas de 20 años; se establecieron en la calle 79 avenida 16 Delicia, en la Quinta Zurial; actualmente están separados y cada uno tiene su habitación independiente en la casa, que el quince (15) de enero de 1990 se encontraba de visita en su casa, ellos dos discutieron, y Francisca le gritó a Alonso que no quería seguir viviendo con él, que no lo quería, en esa misma ocasión se mudó al cuarto de al lado; le consta que desde principios del año 88, veía al señor Alonso satisfaciendo sus necesidades de lavar, cocinar, planchar, le preguntaba que pasaba y le respondía que Franci (Francisca) no quería atenderlo en nada, y cuando le preguntaba a ella le respondía que le había perdido el amor a su esposo.
• Corre a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), de este expediente, Acta Testimonial emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se evacuó la testimonial de la ciudadana Sulin Coromoto Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.760.092, de 41 años de edad, soltera, de profesión economista, domiciliada en el Sector 24 de Julio, Municipio San Francisco, y expuso que: conoce desde hace más de 20 años aproximadamente a los ciudadanos Alonso Alberto González Vargas y Francisca Vargas Pirela; están casados, viven en el Sector Delicia avenida 16, calle 79, la Quinta Zurial; están separados, duermen en cuartos separados; que el quince (15) de enero de 1990 estaban en una reunión, un grupo de amigos en la casa de Franci (Francisca), ella comenzó a discutir con Alonso, le gritó que no lo quería y que no quería seguir viviendo con él, recogió sus cosas y se cambió al cuarto de al lado, y dicha situación se mantiene actualmente; le consta que desde el año 88, como los visitaba frecuentemente se dio cuenta que Alonso se preparaba su comida, lavaba y planchaba su ropa, Franci (Francisca) le manifestaba que no le hacía nada por que a ella no le nacía, por que no lo quería.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y alegó el Principio de Comunidad de la Prueba.
Al respecto este Sentenciador considera, que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, pero en el caso de la aplicación del Principio de Comunidad de Prueba, establece su procedencia en nuestro ordenamiento jurídico, por formar parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba, por ello en atención al mismo las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, en ese sentido, no pueden ser renunciadas por ninguno, ni el juez necesita de promoción o invocación del interviniente para valorar a su favor la que haya promovido y evacuado su adversario.
Por lo que, este principio le impone al juez la apreciación de toda prueba, independiente de su origen subjetivo, es decir, sea promovida por el actor, demandado, tercero interviniente o por el juez (en los casos permitidos), en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí deviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, de tal manera que, en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio. Así se decide.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Jurisdicente pasa a determinar la procedibilidad de la demanda, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La doctrina ha definido el Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
En este caso, la parte actora fundamento su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, instituye la acción para solicitar la disolución del matrimonio, el cual textualmente dispone:

Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la ley le niega la posibilidad de interponer la acción de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, en definitiva, quien intente la demanda no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Ahora bien, la causal que da origen a la presente acción de divorcio es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
Aunado a ello, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Puntualizado lo anterior, este Juez procede a pronunciarse si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, para ello, trae acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

De manera que, analizando las pruebas promovidas y evacuadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el accionante promovió y evacuó como prueba documental la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 121, la cual se tiene como documento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Alonso Alberto González Vargas y Francisca Vargas Pirela; por ende, este Juzgado tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
Igualmente, la parte demandante para demostrar sus dichos expuestos en su escrito libelar, promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana Judy Coromoto Molero de Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.036.146.
Del estudios minucioso y exhaustivo de las declaraciones hechas por la testigo antes mencionada, considera este Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alonso Alberto González Vargas y Francisca Vargas Pirela, desde hace más de 20 años, asimismo, aseveró que el quince (15) de enero de 1990, presenció una discusión en donde la cónyuge ciudadana Francisca Vargas Pirela, le gritó a su esposo que no lo quería y que no deseaba seguir viviendo con él, e incluso recogió sus pertenencias y se mudó al cuarto de al lado, situación ésta que se mantiene en la actualidad, de igual manera le consta que desde el año 88 el ciudadano Alonso Alberto González Vargas se satisfacía sus necesidades personales, velen decir, lavar, planchar y cocinar; evidenciándose de lo narrado que la ciudadana Judy Coromoto Molero de Moreno, es una testigo presencial, puesto que estuvo en las oportunidades donde se suscitaron los hechos que han sido relatados por el demandante, en tal sentido, aportan elementos que ayudan al Juez a formar su convicción para dilucidar el presente caso, ello de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezcan por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias. Así se declara.
En lo que respecta, a la declaración de la ciudadana Sulin Coromoto Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.760.092, este Jurisdicente evidencia que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los cónyuges desde hace más de 20 años aproximadamente, señaló que el quince (15) de enero de 1990, reunidos un grupo de amigos en la casa de los ciudadanos Alonso Alberto González Vargas y Francisca Vargas Pirela, los mismos discutieron, donde la cónyuge le gritó a su esposo que no lo quería y que no deseaba seguir viviendo con él, frente a todos los presentes recogió sus pertenencias y se mudó al cuarto de al lado, e inclusive como los visitaba frecuentemente se percato que desde el año 88 el señor Alonso Alberto González Vargas, se realizaba sus necesidades personales, como la comida, lavado y planchado, confesándole la ciudadana Francisca Vargas Pirela que no le hacía nada a su esposo porque no le nacía y no lo quería; evidenciándose de lo narrado que la ciudadana Sulin Coromoto Hernández, es una testigo presencial, puesto que estuvo en las oportunidades donde se suscitaron los hechos que han sido relatados por el demandante, en tal sentido, aportan elementos que ayudan al Juez a formar su convicción para dilucidar el presente caso, ello de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezcan por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias. Así se declara.
Luego de haber efectuado la estimación de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho incumplimiento de las obligaciones que le corresponde a la cónyuge ciudadana Francisca Vargas Pirela, es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, las cuales se traducen al deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
De igual manera, se evidencia el abandono moral y afectivo por parte de la ciudadana Francisca Vargas Pirela, la cual no demostró elementos suficientes que llevaran la convicción de este Sentenciador a la existencia de circunstancias contundentes que justifiquen haber procedido en la forma como lo hizo; por consiguiente, de las actas procesales que integran el presente juicio se comprobó las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, ya que en la prueba testifical de las ciudadanas Judy Coromoto Molero de Moreno y Sulin Coromoto Hernández, se patentizan hechos concretos y acontecimientos propios de la vida de los cónyuges González Vargas, específicamente en cuanto a los supuestos de hecho estimados para que en derecho se configure el abandono.
En tal sentido, a través del material probatorio aportado en el juicio de Divorcio Ordinario conlleva a este Juzgador al convencimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los acontecimientos expuestos en el escrito libelar, por tales motivos y por lo antes enfatizado considera este Juez que la presente acción de divorcio ha prosperado en derecho. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano Alonso Alberto González Vargas, en contra de la ciudadana Francisca Vargas Pirela, identificados en actas.
b) DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Alonso Alberto González Vargas y Francisca Vargas Pirela, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1967, ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 121, expedida por la autoridad correspondiente.
c) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas meridiem, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 78.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/kafs.-
Exp. 11473.-