REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199º y 151º
Visto el anterior escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, presentado por la abogada DUILIA ROJAS DE OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.562, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles, désele entrada, fórmese pieza por separado y numérese. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir la procedencia de las medidas solicitadas, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Ahora bien, ocurre la apoderada actora refiriendo que, cursa por ante este Juzgado demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por su representada ciudadana INES DOLORES PARIS, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ MENDEZ MACIAS, y que de la referida unión matrimonial se fomentaron los siguientes bienes: “1.- Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, en su condición de empleado que fue de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES DEL ZULIA (SERTIZ S.R.L.), también llamada SERTIBCA, así como la indemnización que le debe ser pagada por el accidente sufrido por dicho ciudadano en la referida empresa, con ocasión de su trabajo en la mencionada patronal, durante la unión conyugal con mi representada, demandando a dicha empresa por ante los Tribunales del Trabajo de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quedando firme la sentencia sobre este caso, dictada por el extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1.999, donde se ordenó que se efectuara la corrección monetaria desde que se admitió la demanda en fecha 4 de marzo de 1.993 hasta la fecha en que se realizaran los cálculos, correspondiéndole a mi representada INES DOLORES PARIS el 50% sobre estos conceptos laborales ordenados pagar en dicha sentencia, incluyendo lo que resulte de la corrección monetaria….” …Omissis… 2.- De la misma manera le



corresponde a mi poderdante el 50%, sobre la cantidad de dinero que le adeudan a su ex cónyuge GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, por el accidente de trabajo sufrido por el mismo con ocasión del trabajo en la empresa “SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A., (SENAZUCA) por el cual demandó también solidariamente a la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, empresas obligadas al pago indemnizatorio por el accidente sufrido por el ex cónyuge de mi mandante, que se convirtió en enfermedad ocupacional según la sentencia ya dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 13 de febrero del año 2.008, la cual quedó definitiva al se confirmada por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, el 15 de Diciembre de 2.009, correspondiéndole entonces a mi mandante un 50 %, de la condenatoria establecida por dicho Tribunal, por Indemnización de la LOPCYMAT, Lucro Cesante y Daño Moral debido a que GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, comenzó a laborar para esta empresa y sufrió el accidente que le ocasionó la enfermedad ocupacional durante la unión matrimonial que sostuvo con mi poderdante…omissis….lo cual como dije anteriormente, a la luz de nuestra legislación civil vigente y lo establecido reiterativamente por nuestro máximo tribunal, forma parte integral de la comunidad de bienes gananciales correspondiéndole por lo tanto a mi representada INES DOLORES PARÍS, ya identificada como ya dije anteriormente (sic) un Cincuenta por ciento (50%) sobre los referidos conceptos, así como la corrección monetaria de los conceptos condenados. …omissis…. Solicito estas medidas de acuerdo con lo establecido por el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas se constata que la presente solicitud de medida se contrae a solicitud de embargo de cantidades de dinero conforme a lo previsto en el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, la cual corre inserta desde el folio siete (07) hasta el folio doce (12) de la pieza principal del expediente, específicamente del encabezado del folio ocho (08), lo que de seguidas se transcribe “Mediante auto de fecha 05 de octubre de 1.992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes”. (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, de lo anterior se entiende que desde la fecha cinco (05) de octubre de (1.992) operó la separación judicial de bienes de la comunidad conyugal que existiera entre los ciudadanos INES DOLORES PARIS y GONZÁLO JOSÉ MENDEZ MACIAS.
A este respecto, dispone el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 173. Código Civil. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
….(omissis)…….
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código….” (Resaltado de este Juzgado.).
En este mismo orden establece el artículo 175 del Código Civil, lo que de seguidas se transcribe:
Art. 175. Código Civil. “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”(Resaltado de este juzgado).
De las precitadas normas se infiere que la comunidad de bienes gananciales, se disuelve o cesa entre otras causas, por la separación judicial de bienes acordada por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas tenemos que, la comunidad conyugal entre los ciudadanos GONZALO JOSÉ MENDEZ MACIAS e INES DOLORES PARIS DE MENDEZ, se inició en fecha treinta y uno (31) de enero de (1.981) con la celebración del matrimonio civil, y cesó en fecha cinco (05) de octubre de (1.992), con el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido,



mal puede este sentenciador decretar embargo de cantidades de dinero que le pertenezcan al ciudadano GONZALO JOSÉ MENDEZ GARCÍA, posterior a la fecha de la separación judicial de bienes declarada en fecha cinco (05) de octubre de (1.992). Así se declara.
Ahora bien, delimitado lo anterior, respecto al momento de inicio y culminación de la comunidad de gananciales que existiera entre las partes contendientes, pasa de seguidas este Juzgador a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, a saber el “fumus boni iuris”, y el “periculum in mora”, previsto ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El requisito referido a la presunción grave del derecho reclamado, también llamado ‘fumus boni iuris?, viene dado en el presente caso por la existencia del vínculo matrimonial que posteriormente fuera disuelto por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada el día veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) y ejecutoriada en la misma fecha; lo que se traduce en el derecho de solicitar la subsiguiente partición de la comunidad conyugal de los bienes habidos durante el tiempo que existió la misma, a lo cual tiene derecho la parte actora. Así se aprecia.
Por otra parte, con relación al extremo de procedencia denominado por la doctrina ‘periculum in mora’ o presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; en el caso de marras, es evidente la situación se configura dicho supuesto dada la situación de contención que existe entre las partes intervinientes, desde el momento en que acudieron a la vía judicial para la satisfacción de su pretensión, lo cual, hace presumir el peligro manifiesto de que uno de los cónyuges pudiese dilapidar los bienes comunes. Así se aprecia.
En este sentido ha dejado sentado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:“….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, así como la presunción del derecho reclamado de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en lo que respecta a las medidas solicitadas en el particular primero del escrito de solicitud, no así, en la medida solicitada en el particular segundo, por no encontrarse lleno el extremo de la presunción del derecho reclamado o fumus boni iuris, por cuanto, para la fecha de interposición de la pretensión por Daño Moral y Lucro Cesante ante los Tribunales de la jurisdicción laboral, existía una separación legal de bienes entre las partes contendientes. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente explanados en la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: DECRETA Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y



demás conceptos laborales que le correspondieren al demandado ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, durante el periodo comprendido del treinta (30) de septiembre de (1991), al cinco (05) de octubre de (1.992), con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES DEL ZULIA (SERTIZ S.R.L), para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente a los Juzgado Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: DECRETA Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del crédito litigioso que posee el demandado ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS en el expediente signado con el N° VH02-L-1.993-000002 que cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente a los Juzgado Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Líbrense Despachos y remítanse con oficio. TERCERO: NIEGA la medida de Embargo Preventivo solicitada en el particular segundo del escrito de solicitud, por los argumentos expuesto en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Mg. Sc. CARLOS RAFAEL FRÍAS
La Secretaria,

Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior resolución bajo el N° _____, se libraron despachos de comisión y se remitieron bajo oficios Nos. _____________.-
La Secretaria,




CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.899


























CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.899


















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL:
JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER:
Que en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que sigue el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.894, y de este domicilio, en contra del ciudadano GERARDO JAVIER CUBILLAN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.194 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal por resolución dictada en esta misma fecha, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y ordenó comisionarle a fin de que practique la misma sobre los bienes muebles propiedad del demandado, antes identificado, hasta cubrir la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 38.000,00); ahora bien, en el caso de que se embargasen cantidades de dinero el monto a embargar será hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.000,00), que es la suma total de la cantidad reclamada, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Se dejan a salvo los derechos de terceros. En caso de que la medida recayera sobre un inmueble, y en este se encontrare algún Tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble, y si lo hace en nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse. Igualmente si encontrare al ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y proceda a fijarle una cantidad, que deberá pagar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Que en caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta de ahorro respectiva. Que la abogada NIRDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.516 actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y luego de cumplida, se servirá remitir las resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible dejando constancia de éstas. Dado, firmado y sellado en la Ciudad de Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.- Exp. Nro. 11.974.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Mg. Sc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-