REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°
EXPEDIENTE N°: 9.940
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio del año 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal costa de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (4) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 63, tomo 70ª.
APODERADO JUDICIAL:
OSCAR VELARDE RINCÓN, mayor de edad, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
RUSBER ENRIQUE MELÉAN y JORGE LUIS DUARTE ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.692.905 y 7.621.138, en su carácter de deudor principal y fiador.
DEFENSOR AD-LITEM:
LOANNY SALCEDO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.376 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.006.

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diez (10) de noviembre del año 2.006, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por diligencia de fecha dos (2) de octubre del año 2.008, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2.008, este juzgado designó al profesional del derecho, Luis Pineda Bracho, como defensor ad-litem de los ciudadanos Rusben Meleán Mercado y Jorge Luis Duarte Esis.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.009, el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de abril del año 2.009, este juzgado dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de librar nuevos recaudos de intimación al defensor ad-litem.
En fecha siete (7) de mayo del año 2.009, el tribunal revoca la designación del defensor ad-litem antes nombrado y en su lugar designó a la profesional del derecho, Loanny Salcedo.
En fecha ocho (8) de julio del año 2.009, la defensor ad-litem se opuso al decreto intimatorio y el día quince (15) de julio del año 2.009 contestó la demanda.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2.009, la parte actora consignó escrito de pruebas y el día veintiuno (21) de septiembre del mismo año; fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que consta en documento que en fecha trece (13) de abril del año 2.005, señaló que le concedió a Rusber Enrique Meleán Mercado un préstamo a interés, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00); para ser cancelado en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la liquidación del préstamo.


Señaló que, por cuanto, han sido inútiles las diligencias que se han realizado para lograr por parte del ciudadano, Rusben Enrique Meleán Mercado, el pago del saldo adeudado, así como los intereses del plazo, e intereses de mora; es por lo que demandó al ciudadano, Rusben Enrique Meleán Mercado por cobro de bolívares, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido demandó la cantidad de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.272.238,55); hoy trece mil doscientos setenta y dos mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.272,24); por concepto de lo adeudado en virtud del contrato de préstamo.
La cantidad de dos millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.783.483,36), hoy dos mil setecientos ochenta y tres con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.783,48).
La cantidad de doscientos noventa y nueve mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.731,39), hoy doscientos noventa y nueve con setenta y tres céntimos (2399,73), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) por falta de pago de la referida obligación hasta el día once (11) de agosto del año 2.006, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Todas las cantidades anteriores suman un total de dieciséis millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.355.453,30); hoy dieciséis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.355,45).
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.


La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió documento de préstamo de interés, suscrito entre las partes, en fecha trece (13) de abril del año 2.005.
Por cuanto, el instrumento que antecede es el medio fundante de la acción, este tribunal considera que lo prudente es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió estado de cuenta del ciudadano, Rusber Enrique Meleán Mercado, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2.006.
El estado de cuenta que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá

procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Así observa este sentenciador al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente litigio que, ni el documento fundante de la acción, ni el estado de cuenta del ciudadano, Rusber Enrique Meleán Mercado, fueron tachados de falso por la contraparte.
Aunado a ello, este tribunal invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada; es decir, los ciudadanos, Rusben Enrique Meleán Mercado (deudor principal) y Jorge duarte (fiador) deberán cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.272.238,55); hoy trece mil doscientos setenta y dos mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.272,24); por concepto de lo adeudado, en virtud del contrato de préstamo.
2. La cantidad de dos millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.783.483,36), hoy dos mil setecientos ochenta y tres con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.783,48).
3. La cantidad de doscientos noventa y nueve mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.731,39), hoy doscientos noventa y nueve con setenta y tres céntimos (2399,73), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) por falta de pago de la referida obligación hasta el día once (11) de agosto del año 2.006, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; todo lo cual suman un total de dieciséis millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.355.453,30); hoy dieciséis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.355,45); para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de haber sido alegada y acordada la

indexación del monto demandado; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos, Rusber Enrique Meleán Mercado, (deudor principal) y Jorge Duarte, (fiador), en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad dieciséis millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.355.453,30); hoy dieciséis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.355,45); por los conceptos siguientes:
1. La cantidad de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.272.238,55); hoy trece mil doscientos setenta y dos mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.272,24); por concepto de lo adeudado, en virtud del contrato de préstamo.
2. La cantidad de dos millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.783.483,36), hoy dos mil setecientos ochenta y tres con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.783,48).
3. La cantidad de doscientos noventa y nueve mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.731,39), hoy doscientos noventa y nueve con setenta y tres céntimos (2399,73), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) por falta de pago de la referida obligación hasta el día once (11) de agosto del año 2.006, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de haber sido alegada y acordada la indexación del monto demandado; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9.940