REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Marzo de 2010
199° y 151°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K 12645
PARTE ACTORA: BA DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA
PARTE DEMANDADA:
LAY ROBERT GONZÁLEZ Y OTROS

FECHA ENTRADA: 06 de Julio de 2009
MOTIVO: SIMULACIÓN

Mediante libelo de demanda el ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.687.101, debidamente asistido por el profesional del derecho CESAR ORLANDO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, ocurrió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por SIMULACIÓN a los ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ y DAVID VILLALOBOS y a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Alega el actor que los demandados de autos ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ y DAVID VILLALOBOS, realizaron en representación y para beneficio mutuo, sucesivos actos de comercio que incrementaron sus bienes personales, siendo que en fecha 28 de Junio de 2007, los prenombrados ciudadanos, protocolizaron por ante el Registro Público de Perijá, documento contentivo de la enajenación que les hiciera el actor, de su alicuota sobre el inmueble identificado en actas, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 17° Protocolo 1°, protocolizando en la misma fecha los demandados, documento de venta del citado inmueble a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo el caso que los representantes de la prenombrada sociedad son los mismos ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ y DAVID VILLALOBOS.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2009, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ y DAVID VILLALOBOS y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de sus representantes legales ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ y DAVID VILLALOBOS.
En fecha 15 de Julio de 2009, el ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JESÚS ALBERTO RINCÓN y CESAR ORLANDO DÁVILA.
En fecha 07 de Agosto de 2009 el profesional del derecho CASAR DÁVILA, apoderado actor, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación para los demandados, indicó domicilio procesal y, asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, expuso recibir los emolumentos y la dirección necesaria para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el apoderado actor abogado CESAR ORLANDO DÁVILA, consignó copia fotostática del oficio N° 1490-2009 recibido por el Registrado Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, y, asimismo, sustituyó parcialmente el poder que le fuera otorgado, a las profesionales del derecho CLAUDIA SOFÍA RINCÓN y ALICIA SANDOVAL.
Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010 los ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ MÉNDEZ y DAVID VILLALOBOS, otorgaron poder Apud-Acta al profesional del derecho ZUNNY DEL MAR GERMÁN CONTRERAS.
En fecha 04 de Marzo de 2010 los demandados de autos ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ MÉNDEZ y DAVID VILLALOBOS, antes identificados, consignaron escrito de Contestación, solicitando asimismo la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones, e igualmente el calendario judicial llevado por este Tribunal, se determina que desde el día 06 de Julio de 2009, fecha en la cual este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y hasta el 07 de Agosto de 2009, fecha en la cual la parte actora consigna las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de los recaudos de citación, y, asimismo proporcionó los emolumentos necesarios al alguacil para la realización de la misma, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante durante dicho período hubiera realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicara la citación de los demandados, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado bajo el N° 62
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.