REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2.010.-
199º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.431, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicita a este Juzgado sea declarada la confesión ficta, en virtud de que la defensora ad-litem no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
En fecha seis (06) de julio de 2009, se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora ad-litem MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, asimismo la mencionada ciudadana en fecha veinte (20) de enero de 2010, se excuso del cargo de defensor designado, y siendo que hasta la presente fecha, no consta en actas exposición alguna por parte del alguacil natural de este Juzgado, en la que efectivamente haya practicado la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, no transcurriendo el termino para la contestación de la demanda, este Juzgador como director del proceso y advertido como se encuentra el Tribunal de tal situación, considera conveniente a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes y en aras de mantener la seguridad jurídica, las cuales forman parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante y reponer la presente causa al estado de designar nuevamente defensor ad-litem a la parte demandada.-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.-
Conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio de este domicilio RENE RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.434.383, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley.- Líbrense Boletas.-
Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día veinte (20) de abril de 2009, hasta el día seis (06) de julio de 2009.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 61.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 10.643.-