REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna lo requerido mediante auto de fecha once (11) de los corrientes, este Juzgado encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la medida preventiva solicitada por la actora, procede a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha once (11) del corriente mes y año, se le dio entrada a escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo de Créditos presentado por la parte actora formándose al efecto cuaderno separado. En la misma oportunidad este órgano jurisdiccional instó a la parte solicitante a consignar documento donde se verifique el capital actual de la Sociedad Mercantil NELSON & GARCÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NELGAR, C.A.).
Por diligencia de fecha doce (12) del corriente mes y año, el abogado Adolfo Romero Angulo, actuando con el carácter de apoderad actor consignó copias simples de actas de asamblea donde se evidencia la información requerida por este órgano.
Mediante diligencia suscrita en fecha quince (15) del presente mes y año, el apoderado actor, antes identificado, presentó Planilla emanada de la página web del registro Nacional de Contratistas, donde se evidencia la capacidad actual de contratación de la sociedad mercantil demandada.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Indicó el apoderado actor en su solicitud lo que seguidamente pasa a transcribirse:
“Cursa por ante este tribunal formal demanda que por cumplimiento de contrato tengo incoado en contra de la Sociedad Mercantil NELSON & GARCÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (NELGAR C.A), ….omissis….por los motivos especificados en la misma, siendo los más resaltantes el cumplimiento del documento autenticado por ante la Notaria Publica (sic)Primera de Maracaibo, en fecha 23 de julio del 2009, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 90 de los libros respectivos, del cual se desprende de sus Cláusulas Segunda y Décima Primera que la demandada en autos me adeuda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUTROCIENTOS (SIC) BOLÍVARES (Bs. 333.400,oo), el cual se encuentra líquido y exigible y su equivalente a la Unidad tributaria equivale (sic)a 5.129 UT.
Así mismo, en el referido contrato se menciona que el pago de la cantidad de dinero adeuda (sic) esta (sic) sujeta al pago por parte de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.R.L. (PEQUIVEN S.A.) del contrato No. 4900008716.
Consta y se evidencia de copias simples las cuales consigno en este acto para que surtan los efectos legales consiguientes, la siguiente situación: 1) Que en fechas 11 de Septiembre dl 2009 y 18 de Septiembre del 2009, la demandada en autos le emite a Pequiven S.A las facturas Nos. 027/2009 y 028/2009, respectivamente, por las cantidades de dinero allí mencionadas las cuales guardan relación a los trabajos efectuados según contrato No. 4900008716 a que hace referencia el contrato objeto de la presente acción y de su lectura se aprecia que el crédito fue de treinta día; 2) Que en fechas 16 de Octubre del 2009 y 23 de Octubre del 2009, la empresa Pequiven S.A, le depositó en la Cuenta No. 01020306620007389517 del Banco de Venezuela a la Sociedad Mercantil NELGAR, C.A., las cantidades de dinero a que hacen referencia las facturas Nos. 027/2009 y 028/2009 anteriormente mencionadas por concepto del contrato No. 4900008716, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.551.697,oo) y 3) Que en fecha 27 de Noviembre el 2009, la empresa Pequiven, S.A., le depositó en la Cuenta No. 01020306620007389517 del Banco de Venezuela a la Sociedad Mercantil NELGAR, C.A., las (sic) cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTE CÉNTIMOS (Bs. 819.648,20) por obras ejecutadas.
De los hechos anteriormente narrados y de los documentos que se acompañan con el presente escrito, se puede perfectamente evidenciar sin lugar a dudas que la sociedad mercantil NELSON & GARCÍA, COMPAÑÍA ANONIMA, (NELGAR, C.A.), ha hecho efectiva (sic) el cobro del contrato No. 4900008716 y ha incumplido con los términos del contrato en lo que a mi respecta, en el sentido de que no me ha cancelado las cantidades mencionadas en el mismo, significando esta situación el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar en la presente causa….”(sic).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores el contenido de la solicitud de medida preventiva de embargo de crédito realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente procede de seguidas a analizar si se encuentran demostrados los extremos de procedencia de la cautela solicitada, en este sentido observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De esta manera se observa que, el primer requisito referido a la presunción grave del derecho reclamado o también denominado “fumus boni iuris”, se encuentra representado a través del documento fundante de la acción, esto es, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 23 de Julio del 2.009, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 90 de los libros respectivos, donde la demandada Sociedad Mercantil NELSON & GARCÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (NELGAR, C.A.) se constituye en deudora de ciertas cantidades de dinero a favor del demandante ciudadano Wilfredo Hamlet Nelson Macho, y así queda apreciado por este juzgador.
En este mismo orden, procede este sentenciador a analizar el segundo supuesto de procedencia de la medida preventiva solicitada, referida al peligro en la infructuosidad del fallo que haya de dictarse, también llamado “periculum in mora”, referido este requisito a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
A este respecto, observa este sentenciador de la revisión de las actas procesales copias simples de las ordenes de pago emitidas por la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) a favor de la demandada Sociedad Mercantil Nelson & García, Compañía Anónima, con ocasión al contrato N° 4900008716; así las cosas, esta circunstancia constituye a juicio de este jurisdicente una presunción de resistencia al pago de las cantidades adeudadas por la demandada a la actora –según lo pactado en el documento fundante-, lo que sin duda se configura en un peligro inminente de infructuosidad en la ejecución del fallo que en definitiva halla de dictarse.
En este sentido ha dejado sentado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:“….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, así como la presunción del derecho reclamado de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, debe indefectiblemente declarar este Juzgado PROCEDENTE la Medida de Embargo solicitada por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, quién actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora Wilfredo Hamlet Nelson Machado, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los créditos que tenga a su favor la demandada Sociedad Mercantil Nelson & García, C.A., antes identificada, en la empresa PEQUIVEN, S.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (333.400,00 Bs.) que es el monto demandado. SEGUNDO: Se comisiona suficientemente al Juzgados Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la medida decretada. Líbrese despacho y oficio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,



MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 58 siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m).
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL




















CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.907