Exp. Nro. 12.865.-
Libia Villalobos y Otros.-
Zonia Villalobos y Otros.-
Nulidad de Venta.-
29 de enero de 2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2010.-
199º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del corriente año, por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.468, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos LIBIA VILLALOBOS, MARCOS VILLALOBOS y TULIO VILLALOBOS en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen en contra de los ciudadanos ANA GONZALEZ DE VILLALOBOS, ZONIA VILLALOBOS, IDALIA VILLALOBOS, YASMIN VILLALOBOS GONZALEZ y DAMARIS VILLALOBOS, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
En fecha diez (10) de febrero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a la parte demandada, oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición

cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

II
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble ubicado en el sector denominado Campo Elías en el antiguo Campo La Concepción, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, compuesto por una porción de terreno que parte de una mayor extensión del fundo denominado ARAUZARE, que abarca una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (568, 72, mts.2), y la casa que sobre dicha porción


de terreno distinguida con el Nro. 42-A, de la denominación llevada de antigua cesionaria petrolera en ese sector denominada SHELL DE VENEZUELA, construida con techo de asbestos, pisos de cemento y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: casa Nro. 42-8 propiedad que es o fue de ILIDA MORILLO, SURESTE: con vía pública, NORESTE: casa Nro. 41-8 propiedad que es o fue de DARIO GARCÍA y SUROESTE: vía pública.- Dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano MARCOS TULIO VILLALOBOS ROMERO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1967, bajo el Nro. 53, , folios 171 al 172, protocolo 1°, Tomo 4. Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 50, en el presente expediente signado con el Nro. 12.865, y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 0382-2010.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-









CRF/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 12.865.-