REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos EDMUNDO ENRIQUE URDANETA FARIA Y MARISELA DEL VALLE REYES PINEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.452.017 Y V-7.969.325, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO RÁMIREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de agosto 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 307, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
En fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana MARISELA REYES, asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 02 de febrero de 2010, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano EDMUNDO URDANETA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha 18 de febrero de 2010, se agrego a las actas boleta de notificación.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos EDMUNDO ENRIQUE URDANETA FARIA Y MARISELA DEL VALLE REYES PINEDA, ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de agosto 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 307. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA,

Abog. ANNELIESE GONZÁLEZ MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 04.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

AG/nayith