REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA BARBOZA Y LILA ROSA MORILLO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.744.482 Y V-5.066.841, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada LISBETH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.859, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Primero (01) de marzo de 1977, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 175, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 2000 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon dos hijas que llevan por nombres YORLYS JENNY Y YERLYS COROMOTO, ambas FEREIRA MORILLO, actualmente mayores de edad y si adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la recibió y le dio entrada el día 04 de Marzo de 2009 y se instó a consignar copia certificada de partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana LILA MORILLO, asistida por la abogada LISBETH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.859, consignaron copias certificadas de partidas de nacimiento de las hijas habidas durante el matrimonio.
Por auto de fecha 07 de enero de 2010, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2010, se agregó la notificación del Fiscal.
En fecha 11 de marzo de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, dio su opinión favorable.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA BARBOZA Y LILA ROSA MORILLO VILLASMIL, antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Primero (01) de marzo de 1977, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 175, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:00a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 43.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.





CRF/nayith