REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°
Expediente N° 11.548.
Parte Actora: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
Apoderados Judiciales: Hender Castillo Rincón, David Morales Zambrano y Oscar Velarde Rincón, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.485, 28.905 y 19.444.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de octubre de 2000, bajo el N° 14, tomo 38-A, modificados sus Estatutos en Acta de Asamblea de fecha 02 de agosto de 2001, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 27 de agosto de 2001, bajo el N° 19, tomo 41-A, siendo su última modificación en Acta de Asamblea de fecha 15 de abril de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 22, tomo 20-A.
Defensor Ad-Litem: René José Rubio, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.155.
Fecha De Entrada: 13 de junio de 2008.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Sentencia: Definitiva.


Síntesis Narrativa
Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la demandada contentiva de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, C.A, en la persona de su Presidente, el ciudadano JORGE LUIS INCIARTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.521.914, en su condición de fiador solidario.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008 este Juzgado admite la demanda, por cuanto, no a lugar en derecho y en este sentido ordena intimar a la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, C.A, en su carácter de deudora principal para que pague al actor, apercibido de ejecución, en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación.
En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil natural de este tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, con la finalidad de intimar al ciudadano, JORGE LUIS INCIARTE, pero no contestó nadie a sus llamados.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se realizara la intimación por vía cartelaria. En este sentido en fecha 08 de agosto de 2008 este juzgado actúa conforme a lo solicitado, por lo que ordena librar cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares donde aparece publicado el respectivo cartel de intimación.
No obstante a ello, y en vista de la no comparecencia de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, este juzgado designa como defensor ad-litem del ciudadano JORGE LUIS INCIARTE ORTEGA, al abogado en ejercicio RENE RUBIO, en consecuencia se ordenó su notificación a fin de presentar aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio RENE RUBIO MORAN, ocurrió ante este juzgado y aceptó el cargo para el cual fue designado y de este modo procedió a dar el respectivo juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009 este Juzgado ordenó librar los recaudos de intimación al defensor ad-litem designado. En fecha 06 de julio de 2009, el abogado en ejercicio RENE RUBIO, procedió a contestar la demanda y de igual forma se opuso a las pretensiones de la parte actora en el presente litigio.
En fecha 23 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Límites de la Controversia
La parte actora en su escrito libelar señaló: “…en fecha 12 de agosto de 2005, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, le concedió a la sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) (C.A), anteriormente denominada INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, C.A…un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000, oo), para ser pagado en el plazo de veinticuatro (24) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la Cuenta de la Sociedad N° 0134-0180-201803016026. A los fines de la prueba del desembolso del préstamo INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA), convino que sería suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o opusiera EL BANCO INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante pago de cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en el plazo de veinticuatro (24) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses. Fue entendido que, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés según se establece mas adelante, el monto de cada cuota mensual sería de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F 2.582, 13). Las sumas que adeude INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) a EL BANCO por concepto de principal del préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa anual inicial del veintiuno por ciento (21%), que EL BANCO podría ajustar, después del período de dieciocho (18) meses, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por EL BANCO libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviera vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rigiera, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas….Igualmente se convino en el mismo citado documento…que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) en dicho documento, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) adicional, los cuales podrían ser modificado y ajustados de tiempo por EL BANCO, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo, En caso de que INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) incumpliese alguna de las obligaciones del mencionado documento, EL BANCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero. El pago de las mencionadas cuotas y los eventuales intereses moratorios, deberían ser realizados en las Oficinas de EL BANCO, cuya dirección declaró INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) conocer…”

Sigue alegando el apoderado judicial de la parte actora que: “…el ciudadano JORGE LUIS INCIARTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.914 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mí representada de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA). La fianza allí constituida garantiza a EL BANCO todas las resultas derivadas del citado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso. Asimismo declaró JORGE LUIS INCIARTE ORTEGA que EL BANCO no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, pues expresamente renunció al derecho que le concede el artículo 1.815, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Igualmente JORGE LUIS INCIARTE ORTEGA, autorizó a EL BANCO a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no cancelados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito o de inversión que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario…Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr de INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mí representada para demandar, como en este acto lo hago, a la identificada sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA), por cobro de bolívares y en vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades: …La cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. F 16.789,34) que el demandado adeudaba para el día 28 de Abril de 2008, en virtud de contrato de préstamo mencionado. La cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. F 6.163,55) por concepto de intereses del préstamo desde el 12/01/2007 hasta el 28/04/2008. La cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F 617,01) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 28,00 % + 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el 12/02/2007 hasta el día 28/04/08 … Todas estas cantidades suman un total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 23.599, 90)…”

Por su parte la demandada se opuso a la intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma.

Estimación de las Pruebas de la Parte Demandante
Documentales:
• Ratificó el merito favorable de las actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas ratifica el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

• Promovió documento privado, el cual corre inserto en el presente expediente bajo los folios Nros 14 al 18, donde se evidencia que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, le concedió un préstamo a interés, en moneda de curso legal, a la sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, C.A.

En tal sentido, con relación al medio probatorio que antecede, considera este juzgador que, por cuanto, el mismo es el medio fundante de la acción lo pertinente es resolver su validez o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 14, tomo 38-A.

• Promovió copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el N° 19, tomo 41-A.

• Promovió copia simple de del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA C.A (IDS DE VENEZUELA C.A), inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 22, tomo 20-A.

Con relación a las copias que anteceden, este juzgador las estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contra-parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, pasa este juzgador a motivar el presente fallo, tomando como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Nos encontramos ante una demanda de COBRO DE BOLÍVARES por vía de intimación, intentada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del ciudadano JORGE LUIS INCIARTE ORTEGA, toda vez que el mismo se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA) a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
En este sentido, y en aras de decidir el fondo del caso que nos ocupa, observamos que el Dr. José Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” define a la fianza como un contrato por medio del cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface.
Aunque toda fianza presupone como mínimo de tres (3) personas (acreedor, deudor y fiador), tales personas no intervienen en la misma operación jurídica, ya que las partes del contrato de fianza son sólo el acreedor y el fiador.
La obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple ni la satisface de otra manera. Para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, sin que sea necesaria también la excusión previa de los bienes del deudor, ya que esta es un solo beneficio concedido al fiador que lo invoque en las condiciones que luego se explanarán.
No satisfecha la obligación por el deudor, el fiador debe cumplirla en la extensión en que la afianzó. En consecuencia, el fiador está obligado subsidiariamente (previo incumplimiento del deudor), a cumplir la misma obligación, aunque no necesariamente en toda su extensión.
Así pues y, por cuanto, el contrato de fianza que se analiza es materia mercantil, este juzgador considera oportuno transcribir el contenido del artículo del artículo 544 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente: “La fianza mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”; (cursivas del juez).
El Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, la fianza es una obligación accesoria por medio del cual una o varias personas responden ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación ajena a favor de este último.
Igualmente refiere que por medio de la fianza puede garantizarse el cumplimiento de cualquier clase de obligación, pura, simple, condicional o a plazo; pueden garantizarse obligaciones futuras o cubrir sólo una parte de unas u otras.
En general, comprende no sólo el cumplimiento de la obligación principal sino de las accesorias que, de acuerdo con el contrato o la ley, se derivan de la misma.
La forma más general de la fianza implica la celebración de un contrato por medio del cual una persona se compromete a responder por el cumplimiento de obligaciones ajenas. Si la obligación principal consta en un documento, en el mismo pueden consignarse los términos de la garantía.
El Código de Comercio no define la fianza mercantil; no obstante a ello, se podría esbozar un concepto tipificando a la fianza como: obligación accesoria contraída por el fiador o fiadores, en virtud de la cual responden ante el acreedor en caso de incumplimiento del deudor.
El contrato de fianza es solemne, unilateral, gratuito, conmutativo, no produce efectos reales y es accesorio.
La fianza disminuye los riesgos y por ende facilita la realización de las operaciones, por eso su importancia en materia comercial. A diferencia de la fianza civil, no se goza del beneficio de excusión ni del de división, el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal.
Ahora bien, en el caso concreto se está en presencia de una fianza de carácter mercantil, es decir, de un contrato de fianza (mercantil); así pues, con relación a los elementos comunes de los contratos de fianza destacan los siguientes:
El consentimiento, es decir, que se requiere el consentimiento del fiador y del acreedor (que son las partes del contrato), pero no del deudor.
Debe existir la voluntad de afianzar por parte del fiador, es decir, que la fianza debe ser expresa. En el presente caso evidencia este juzgador que en el contrato de fianza objeto del presente juicio se constata la firma tanto del fiador, como la del acreedor, en tal sentido se vislumbra el consentimiento expreso y requerido para este tipo de negociación.
La capacidad y/o el poder.
Este requisitito constituye un acto de disposición para el fiador. En este sentido y de acuerdo al análisis que este Juzgador realizó al contrato de fianza se deja constancia que este requisito o elemento también se encuentra cumplido, en el entendido de que el ciudadano JORGE LUIS INCIARTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.521.914, está capacitado para ser fiador toda vez que el mismo es Presidente de la sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A (IDS DE VENEZUELA).
El objeto y/o la causa.
Con respecto a este elemento no es gran cosa lo que se debe anotar, pues evidentemente en el presente caso, quedó demostrado fehacientemente que el objeto o la razón de ser es la de una deuda de suma de dinero líquida y exigible, todo lo cual evidencia que este requisito también se encuentra cumplido.
Tomando como fundamento los argumentos que anteceden, se evidencia que se cumplieron los elementos esenciales para la validez de la fianza, aunado a que los elementos de todo contrato también se cumplieron, es decir, (consentimiento, objeto y causa); aunado a lo anterior, este sentenciador invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las cantidades siguientes:

1) La cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F 16.789,34), que el demandado adeudaba para el día 28 de abril de 2008, en virtud del contrato de préstamo.
2) La cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F 6.163,55) por concepto de intereses del préstamo desde el 12/01/2007 hasta el 28/04/2008.
3) La cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.F 617,01) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 28, 00% + 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el 12/02/2007 hasta el día 28/04/2008.
Lo que hace un total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 23.599,90).

Con relación a las costas procesales y a los honorarios profesionales, establecidos en el decreto de intimación, se excluyen, por cuanto, una vez que el procedimiento monitorio se convierte en ordinario, las costas serán condenadas a pagar o no en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Asimismo, se acuerda que la indexación solicitada en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de dinero adeudado, de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F. 16.789,34), contados desde el 13 de junio de 2008 hasta la ejecución de la sentencia definitiva; igualmente, se acuerda una experticia que será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en materia laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (cursivas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación acordada, que la misma debe calcularse desde el día 13 de junio de 2008 hasta que este fallo este definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación intentó el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, C.A, y el ciudadano JORGE LUIS INCIARTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.521.914, en su condición de fiador solidario y principal, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos; en consecuencia: PRIMERO: Se condena a los demandados a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 23.599,90), correspondiente a:
1) La cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F 16.789,34), que los demandado adeudaba para el día 28 de abril de 2008, en virtud del contrato de préstamo.
2) La cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F 6.163,55) por concepto de intereses del préstamo desde el 12 de enero de 2007 hasta el 28 de abril de 2008.
3) La cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.F 617,01) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 28, 00% + 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el 12 de febrero de 2007 hasta el día 28 de abril de 2008, y los que se sigan causando desde la admisión de la presente demanda hasta que el fallo este definitivamente firme.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación solicitada, dejando constancia que la misma debe calcularse desde el día 13 de junio de 2008 hasta que este fallo este definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc); acordándose igualmente que dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/fa/ROBERT
Exp. N° 11.548