REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 9.551
PARTE ACTORA:
OSMAN DARÍO AÑEZ CARRUYO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 3.773.801, domiciliado en el sector Potrerito vía Quisiro del Municipio Autónomo Miranda del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARCA, DIXON ANTURO AVENDAÑO VILLALOBOS y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.499, 65.269, 25.473 y 11.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL AGUA SISTEMA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo del año 2.001, anotado bajo el N° 41, tomo 12-A y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO (2.006).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.006, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

El día primero (1) de agosto del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos, Gustavo Alfredo Adrianza Pérez o Dalia Paz Casanova.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.005, el profesional del derecho Tubalcaín Labarca Rovero consignó carteles en la presente causa.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2.006, la secretaria natural de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de noviembre del año 2.007, el tribunal dictó auto a través del cual designó defensor ad-litem de la sociedad mercantil Agua Sistemas, C.A. al profesional del derecho Octavio Villalobos.
En fecha cinco (5) de junio del año 2.008 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.008, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha seis (6) de agosto del año 2.008, el tribunal negó la fijación de los informes.
En fecha treinta (30) de junio del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas pro la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2.009, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio el ciudadano, Osman Darío Añez Carruyo, señaló que es propietario de un fundo denominado La Esperanza.
Señaló que obtuvo un crédito a través del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (Fondafa). Una vez aprobado el crédito le fue asignado de carácter obligatorio para la realización de la infraestructura relacionada con el sistema de riego a la empresa Agua Sistema, C.A.
Argumentó: “ … la referida obra de instalación del sistema de Riego, conforme a las descripciones y estimaciones establecidas en el presupuesto N° 0058, de fecha 29 de Junio del 2.005 por un monto total de VEINTINUEVE MILLONES

SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (29.062.700,00), de los cuales según convenio para el inicio de dicha obra debía entrégasele la suma de CATROCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (14.531.350,00 Bs.), equivalente al 50% del monto total de la obra, según se evidencia de la Fotocopia simple del referido presupuesto emitido por AGUA SISTEMA C.A. y cuyos originales serán acompañado en el lapso probatorio correspondiente en resguardo de la seguridad e integridad de dichos instrumentos fundamentales que reposan en mi poder”.
También señaló: “Pero es el caso ciudadano Juez, que la referida Empresa AGUA SISTEMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pesar de haber transcurrido más de nueve meses de la contratación de la Obra señalada y haber recibido el cincuenta por ciento de su importe total, se ha negado rotundamente a ejecutar la especificada obra de Sistema de Riego aduciendo para ello varias motivaciones que en nada justifican el que dicha obra no se halla ejecutado, aún siendo la última la de no poseer dinero suficiente para iniciarla a pesar de haber recibido ya el cincuenta por ciento de su importe total”.
En tal sentido pretendió: “Por las razones hechos y fundamentos expuestos anteriormente y por que se ha imposibilitado llegar a un arreglo amistosos del caso es por lo que en este acto y mediante este libelo de demanda procedo a Demandar (sic) la Sociedad Mercantil AGUA SISTEMA, C.A.”
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio serán valorados en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.



DOCUMENTALES:
• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre del año 1.991.

• Promovió acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa mercantil Agua Sistema, C.A., de fecha quince (15) de marzo del año 2.001.
Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido a que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió carta de orden al banco, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2.005.

• Promovió recibo emanado de Agua Sistemas, recibido por el ciudadano Osman Añez, por la cantidad de catorce millones quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 14.531.350,00); suscrito en fecha cuatro (4) de julio del año 2.005.
Los instrumentos privados que antecede se estiman en todo su valor probatorio, debido a que no fueron desconocidos por las personas contra quienes se opusieron a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, al ser estimados en todo su valor probatorio, las pruebas aportadas en el presente litigio, podría deducirse que la demanda va a prosperar en derecho, no obstante será en la parte motiva del presente fallo, el momento en el cual se dilucidará tal incógnita, sobre todo porque la parte actora, además de la resolución del contrato, solicitó daños y perjuicios, aunado del resarcimiento de daño moral. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
La parte actora fundamentó su acción en las siguientes normas civiles sustantivas, a saber:

Artículo: 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
No obstante, a ello la parte demandada representada por su defensor ad-litem se limitó a negar, contradecir y rechazar la demanda, lo que equivale a que la carga de la prueba la tiene la parte actora; quien en todo caso en el transcurso del juicio demostró la existencia del contrato de servicio celebrado con la parte demandada, así se evidencia de la carta de orden de fecha veintinueve (29) de junio del año 2.005 y del recibo de fecha cuatro (4) de julio del mismo año, en el cual se refleja que le fue cancelado a la compañía Agua Sistemas la cantidad catorce millones quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 14.531.350,00), como parte de abono de la mitad de la obra.
Ahora bien, la parte actora aunado a los catorce millones quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 14.531.350,00), hoy catorce mil quinientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.531,35); cancelados como parte de abono de la mitad de la obra, demandó el lucro cesante y señaló: “al cual tengo derecho motivado a que por cuanto hasta la presente fecha ya debía estar obteniendo el fruto de la cosecha de sábila equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL PLANTAS EN DIEZ HÉCTAREAS sembradas, de los cuales se obtiene CUATRO (4) KILOS cada una de ellas por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450,00 Bs.) POR KILO, lo que ha dejado de producir la CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES BOLÍVARES (225.000.000,00 Bs.), en el primer año, y luego se incrementaría cada Seis (06) meses por cosecha y que debido al incumplimiento inexcusable por parte de la Empresa AGUA SISTEMA COMPAÑÍA ANÓNIMA en la ejecución de la obra encomendada no se ha podido percibir”
Respecto al lucro cesante, éste se verifica cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
Sin embargo, en el caso estudiado la parte actora no demostró con hechos y pruebas ciertas que, efectivamente, dejó de percibir la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares (225.000.000,00 Bs.).
Así pues, la parte actora también demandó: “DAÑOS Y PERJUICIOS toda vez que inicie la negociación con AGUA SISTEMA C.A tuve que contratar el día 25 de Mayo del 2.006, con la Sociedad Mercantil PIDA SUPLIDORES C.A la cantidad de CIENTO VEINTICINCO PLANTAS (SEMILLA) DE SABILA, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (22.500.000,00 Bs.) para la siembra respectiva, la cual se ha perdido a mi riesgo por no haber sido sembrada motivado a la inexistencia del sistema de Riego”
Respecto a los daños y perjuicios, los cuales engloban en todo caso el lucro cesante antes mencionado y el cual no quedó demostrado en actas, refiere este jurisdicente que los daños y perjuicios tampoco quedaron demostraron, pues en las actas no se verifica que la parte actora contrató los servicios de la sociedad mercantil Pida Suplidores, C.A. Así se decide.
Aunado a lo anterior refiere este juzgador que en actas tampoco quedó demostrado el daño moral alegado, haciendo la salvedad que la comprobación de este tipo de daños amerita una convicción probatoria plena, debido a lo delicado del asunto que trata. Así se decide.
En consecuencia y en base a los fundamentos antes expuestos e invocando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; (curisvas del tribunal).
Este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en tanto que la parte

demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de catorce millones quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 14.531.350,00), pues éstos fueron cancelados como parte de abono de la mitad de la obra, sin nada que reclamar en cuanto a daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano Osman Darío en contra de la sociedad mercantil Agua Sistema, C.A.; en tal sentido la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de catorce millones quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 14.531.350,00), hoy catorce mil quinientos treinta y un mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.531,35), pues, éstos fueron cancelados como parte de abono de la mitad de la obra, sin nada que reclamar la parte demandante en cuanto a daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral; todo en fundamento a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9.551