REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 15 de Marzo de 2010
199° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 12881
PARTE ACTORA: SM. INVERSIONES ANDRADE SULBARÁN C.A. y DANILO ANDRADE SULBARÁN

PARTE DEMANDADA:

JUDITH ANDRADE Y DOUGLAS SÁNCHEZ
FECHA DE ENTRADA: 12 de Febrero de 2010
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Visto el escrito de medida presentado por el ciudadano DANILO DE JESÚS ANDRADE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.717.528, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARÁN C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho MARICEL CHIQUINQUIRÁ IRAGORRI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.147, por medio del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Innominada, se le da entrada y ordena formar pieza de medida por separado y numerarla. Este Tribunal para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que si bien se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); e igualmente la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la







ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), considera sin embargo este juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida Innominada solicitada por la parte actora.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 39
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.