REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°

PARTE ACTORA: ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.682.182, 1.417.801, 2.857.207, 2.859.376, 3.393.474, 1.426.513, 1.420.898 y 1.936.069, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DENNYS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO VIEIRA BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.990, y del mismo domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA ISABEL VIEIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.440.320 y 4.996.307, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 69.291 y 26.094, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación.
FECHA DE ENTRADA: 02 de abril de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA
Se dio inicio a la presente litis, por demanda incoada por la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.182, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.417.801, 2.857.207, 2.859.376, 3.393.474, 1.426.513, 1.420.898 y 1.936.069, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 03 de febrero de 2009, las profesionales del derecho XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, dan contestación a la presente demanda.
La ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando con su carácter de autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, en fecha 12 de febrero de 2009, subsana las cuestiones previas opuestas.
La misma ciudadana anterior, igualmente asistida por el mismo abogado, en fecha 12 de marzo de 2009, promueve las siguientes pruebas:
1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales.
2) Promueve la confesión ficta de la parte demandada.
3) Copia certificada del documento de donde deviene la propiedad del causante EMERITO PRIMERA MORENO.
4) Copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante, y de todas las partidas de nacimiento de todos los herederos, el acta de matrimonio y el acta de defunción.
5) Acta de matrimonio y acta de defunción del causante.
6) Plano de mensura debidamente catastrado por ante la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia.
7) Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo estado Zulia.
8) Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble que es de nuestra propiedad ubicada en la avenida 35 los Postes Negros¸ con un área aproximada de 9.574,53 Mts.2.
Las apoderadas demandadas XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELEN, en fecha 18 de marzo de 2009, promueve las siguientes pruebas:
1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas a favor d su representado.
2) Ratifican documentos que acompañan a la contestación de la demanda.
3) Consignan inspecciones judiciales practicadas en:
a) La Notaría Pública Primera de Maracaibo practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008.
b) La Notaría Pública Segunda de Maracaibo practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008.
c) La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario, practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008.
d) La Oficina de Archivo General Judicial del Estado Zulia, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando con su carácter de autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, solicita no sean admitidas las documentales ofrecidas por la parte demandada, ya que la misma quedo confesa.
Las profesionales del derecho XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando como apoderadas de la parte demandada, en fecha 03 de abril de 2009, impugnan las pruebas ofrecidas por la parte demandante.
En fecha 21 de octubre de 2009, las apoderadas demandadas XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELEN, presentan escrito de informes.
En la misma fecha anterior, la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando con su carácter de autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, consigna informes.
Las profesionales del derecho XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando como apoderadas demandadas, presentan escrito de observación a los informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la Parte Demandante: Ocurre la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, en su condición de Únicos Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de EMERITO PRIMERA MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.090.072, quien falleciera en la Ciudad de Maracaibo, el día 07 de octubre de 1983, debidamente asistida por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, alegan que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Tomo 26, protocolo 1°, que los ciudadanos EMERITO PRIMERA MORENO y JOSÉ RAFAEL FRANCO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 7.090.072 y 134.510, respectivamente, adquirieron 2 lotes de terreno con las siguientes medidas y linderos:
a) EL PRIMERO: Por el NORTE: Mide aproximadamente seiscientos ochenta metros (680 mts.) y linda con vía pública; intermedia con terrenos ocupados por el barrio San José; SUR: Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.), y linda con caminos de Cañada Honda; ESTE: Seiscientos treinta metros (630 mts.) y linda con camino público, intermedio con terreno de la compañía anónima San Isidro Land And Developmet Corporation (Compañía Anónima Corporación de Terreno y Fomento San Isidro); y OESTE: Quinientos Cincuenta metros (550 mts.) y linda con vía pública denominada Los Postes Negros.
b) EL SEGUNDO: Por el NORTE: Mide trescientos metros (300 mts.) y linda con Cañada Honda intermedia con terreno ocupado por la Alfarería Iberia; SUR: Ciento Ochenta metros (180 mts.), y linda con vía pública intermedio con terreno de San Isidro Land; ESTE: Ciento sesenta metros (160 mts.) y linda con terrenos de la misma compañía anónima San Isidro Land; y OESTE: Doscientos treinta metros (230 mts.) y linda también con la Compañía Anónima San Isidro Land, con vía pública intermedia, todo ello en Jurisdicción del Municipio cacique Mara antiguamente Chiquinquirá y Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia.
Continua alegando, que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, tomo 16, protocolo 1°, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FRANCO, le vende todos los derechos y acciones que le correspondía sobre los 2 lotes de terrenos al ciudadano EMERITO PRIMERA MORENO, los que conjuntamente adquirieron con la Compañía Anónima San Isidro Land.
Es el caso, que el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, pretende derechos de propiedad y posesión sobre una extensión de terreno que es parte de mayor extensión del Primer Lote, todo según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, Tomo 3; porción esta que mide nueve mil quinientos setenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados (9.574,08 mts.2), área según mensura cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el NORTE: Con terrenos que es o fue de la sucesión Primera, hoy ocupado por varios invasores, con 2 líneas quebradas que miden sesenta metros con veintitrés centímetros (60,23 mts.) y treinta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (32,42 mts.); SUR: Con el Conjunto Residencial Visoca, y mide ochenta y nueve metros con noventa y tres centímetros (89,93 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Primera, y mide cien metros con cuarenta y tres centímetros (103,43 mts.); y OESTE: Con la avenida 35 de los Postes Negros y mide ciento dos metros con cuarenta y nueve centímetros (102,49 mts.), el cual esta ocupado sin la autorización y sin el consentimiento de la sucesión.
Arguyen, que a pesar de todo, su persona le ha manifestado en varias oportunidades al referido ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, que desocupe el inmueble por que la sucesión tiene la necesidad de ocuparlo, pero este se ha negado rotundamente a abandonar y entregar el mismo, y lo mas grave es que el mencionado inmueble lo tiene arrendado a la Sociedad Mercantil Operadora Sur Del Lago C.A., hoy denominada estacionamiento Sur Del Lago, C.A., beneficiándose del canon de arrendamiento que paga la referida compañía anónima. Razón por la cual en virtud del daño que esta causando su actitud, es por lo que intenta y ejerce una acción de reivindicación en su contra, con la finalidad de rescatar la sucesión, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
En fuerza con los anteriores razonamientos, es por lo que acude en nombre propio y en el de la sucesión, para demandar al ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, por Reivindicación del inmueble, para que haga entrega del mismo, totalmente desocupado o en su defecto sea obligado por este Tribunal, con la correspondiente condenación en costas y costos, los cuales protesta en este acto.
Estima la presente demanda por la cantidad de OCHOCIENTO BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).

Argumentos de la Parte Demandada: Las profesionales del derecho XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELEN, obrando como apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, por su parte, niegan, rechazan y contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, por ser falsos los alegatos esgrimidos por la parte actora. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa o excepción perentoria de fondo la falta de cualidad o legitimación del actor para actuar en juicio, ya que ni la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, ni la sucesión que supuestamente representa, tiene cualidad de propietarios. La demandante alega que demanda actuando en representación de la Sucesión Primera Moreno, y en su propio nombre, pero el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando establece la invalidez del poder reconocido, por lo que, se deduce que dicho instrumento no existe y como tampoco existe la representación, siendo irrita la acción principal todas las actuaciones posteriores son nula de pleno derecho. Asimismo, la actora alega que el pretendido derecho le asiste por pertenecer al patrimonio EMERITO PRIMERA MORENO, ya fallecido, pero no consta tal aseveración.
Ahora bien, la parte demandante es asistida por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, el mismo abogado fue apoderado judicial de su mandante según documento poder de fecha 06 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 04, tomo 53, para representarlo en juicio por incumplimiento de contrato arrendaticio, correspondiente al terreno que es propiedad de su poderdante, que pretende reclamar la parte actora como de su propiedad, dicho poder fue revocado el día 06 de julio de 2007, en la misma notaria, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 185, lo que demuestra que dicho abogado estaba en conocimiento de todos los documentos a que se refieren a la propiedad de su mandante, según el artículo 25 y 26 en concordancia con el artículo 33 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de fecha 15 de septiembre de 1985, es deber de todo abogado guardar el secreto profesional de su patrocinado, que en este caso fue nuestro poderdante, ya que en el momento en que se confiere el poder antes descrito a los abogados, incluido el abogado DENNYS GONZÁLEZ.
Manifiestan que la demandante alega ser propietaria de 2 lotes de terreno los cuales solo alindera y menciona las medidas, sin indicar con presión la cadena documental, y la extensión que abarca los 2 lotes, obviando que supuestamente han vendido o enajenado porciones de ambos lotes de terreno.
Alegan que su mandante es propietario de una extensión de terreno de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública intermedia, propiedad que es o fue de Marco de León Nava; SUR: Terrenos que son o fueron de la Alfarería Iberia; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luis Fuenmayor; y OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle Los Postes Negros, avenida 25, hoy avenida 35, signada con el No. 94-95, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy denominado Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha extensión de terreno fue adquirida por su mandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, terreno que se encuentra identificado en el plano de mensura debidamente catastrado y con Cédula Catastral de conformidad con lo establecido en la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, registrado bajo el No. RM 2008-03-0052, Cédula Catastral 03-115, lo que demuestra que su mandante viene ocupando desde hace mas de 13 años la extensión de terreno.
Arguyen que la extensión de terreno de su poderdante no pertenece a la propiedad de la Sucesión de EMERITO PRIMERA MORENO, ya que el documento presentado como base fundamental para intentar la acción Reivindicatoria, no es válida, es ilegitimo. Dicho documento de fecha 17 de noviembre de 1959 fue reconocido por ante la única Notaria Pública existente para ese entonces y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 26, y presenta una nota que dice: el documento suscrito quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 877, del trimestre en curso; y tal número no existe en dicho cuaderno de comprobantes y del documento de fecha 17 de noviembre de 1959, tampoco existe ni en el libro índice ni en el libro diario que lleva tanto la Notaría Pública Primera de Maracaibo como la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, tal como lo demuestran las inspecciones judiciales practicadas por los Juzgados Noveno, Undécimo y Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la parte demandante no puede alegar una propiedad y decir que por sucesión son propietarios ya que el referido documento presentado por la parte actora no s válido ni existe.
Por lo tanto alegan, que siendo falso el primer documento que supuestamente demostraba la fecha en que nace el derecho de propiedad de la parte actora, se deduce por lógica legal que todas las demás transacciones o actos a posteriori son nulos. Partiendo de ese argumento establecen también la invalidez del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 1981, bajo el No. 24, tomo 16, protocolo 1°, ya que en dicho documento establece en una de sus partes el siguiente extracto: “Paraguaipoa, Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro 164 y 116.- Este documento fue presentado para su reconocimiento judicial y devolución por sus otorgantes: JOSÉ RAFAEL FRANCO y EMERITO PRIMERA MORENO, identificados con Cédulas Nros, 134.510 y 709.072, respectivamente y ambos de transito por esta población”. La anterior actuación judicial no reposa en los libros diarios correspondientes al extinto Juzgado del Municipio Guajira. Distrito Páez. Paraguaipoa, del Estado Zulia ni tampoco reposa en los libros diarios que se encuentran en la coordinación del Archivo Judicial, ubicado en el 3° piso en el Edificio Arauca en la Avenida Bella Vista entre calles 68 y 69 de la Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia. Por lo tanto el referido documento también es falso por lo que carece de legitimidad desde el primer momento, ya que EMERITO PRIMERA MORENO, nunca adquirió la prenombrada propiedad de la que alude la parte actora en su escrito libelar, tal como lo establece la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, rechazan e impugnan por exagerado y carente de todo asidero lógico y legal la estimación del valor de la demanda efectuada por la actora en el libelo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte.
Niegan, rechazan e impugnan, que la parte actora sea propietaria o tenga derecho alguno sobre el terreno cuya extensión aproximada es de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2). Niegan y rechazan, que la parte actora haya ejercido en algún momento actos posesorios sobre el área de dicho terreno. Niegan y rechazan, que su representado este violando o haya violado el supuesto derecho de propiedad de la llamada Sucesión PRIMERA MORENO, ya que como lo refleja el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, su representado lo adquirió por compra realizada a la Sociedad Mercantil “Laboratorio Industrial Compañía Anónima” (LABINCA) la extensión de terreno de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2). Niegan, rechazan y contradicen, que su representado esta ocupando ilegalmente dicha propiedad. Niegan, rechazan y contradicen, la estimación de la presente demanda.
Oponen la cuestión previa establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés para intentar el presente juicio. Oponen como defensa o excepción perentoria la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora. Oponen la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, pues la parte actora no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con exactitud el bien inmueble el bien inmueble objeto de la demanda y no presentar con la demanda plano de mensura registrado ni cédula catastral que indique con exactitud los linderos, medidas y ubicación del inmueble.

ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A) Pruebas de la Parte Demandante:
1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.
2) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1986, anotado bajo el No. 5, Protocolo 3°, Tomo 1, a fin de demostrar la representación de la ciudadana ELITA MARÍA PRIMERA DE LÓPEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
3) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26, a fin de demostrar la propiedad del terreno objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
4) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 16, a fin de demostrar de donde deviene la propiedad del ciudadano EMERITO PRIMERA MORENO. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
5) Copia certificada de la declaración sucesoral del causante EMERITO PRIMERA MORENO, a fin de demostrar los herederos y legatarios, y los bienes. Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.
6) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 3, a fin de demostrar la propiedad del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
7) Original plano de mensura del terreno propiedad de la Sucesión PRIMERA MORENO. Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.
8) Promueve la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no dio contestación a la presente demanda. Este Juzgador se pronunciará sobre el mismo, como punto previo a la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIE.
9) Original del acta de defunción No. 147, del ciudadano EMERITO PRIMERA MORENO, emitida por el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
10) Original del acta de matrimonio No. 6, de los ciudadanos EMERITO PRIMERA MORENO y AURA DEL CARMEN GARCÍA, emitida por el Prefecto del Municipio Bobures, Distrito Sucre del estado Zulia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
11) Copia simple de las actas de nacimiento No. 200, de la ciudadana YRENE DEL CARMEN PRIMERA; del acta de nacimiento No. 187, del ciudadano NESTOR ELEAZAR PRIMERA GARCÍA; del acta de nacimiento No. 615, del ciudadano DANIEL JESÚS PRIMERA GARCÍA; del acta de nacimiento No. 210, de la ciudadana ELITA MARÍA PRIMERA GARCÍA; del acta de nacimiento No. 232, del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PRIMERA GARCÍA; del acta de nacimiento No. 274, de la ciudadana YSMALIA JOSEFINA PRIMERA GARCÍA; y del acta de nacimiento No. 36, de la ciudadana ANA RAMONA PRIMERA GARCÍA, para demostrar la cualidad de herederos. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por haber sido impugnadas por la contraparte ya que fueron consignadas en copias simples. ASÍ SE DECIDE.
12) Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, donde informan que en sus archivo se verifico la existencia de 2 registros de mensura, signado como RM-2008_03_0052 a nombre del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, y que dicho inmueble se encuentra superpuesto al registro de mensura RM.2008-03-0047, a nombre de la Sucesión de Emerito Primera Moreno. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
13) Informe de experticia de fecha 05 de agosto de 2009, donde se deja constancia los metros cuadrados del inmueble objeto del presente litigio, linderos y ubicación, si el inmueble a reivindicar en el mismo de la experticia y si es el mismo que se encuentra en posesión del ciudadano ROBERTO VIERIRA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por ser una prueba fundamental para dilucidar los hechos controvertidos, y aun cuando el informe de la experticia realizada fue consignado fuera del lapso de evacuación de pruebas, dicha experticia fue solicitad dentro del lapso de promoción y cumplió con todos los requisitos exigidos para su evacuación, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

B) Pruebas de la Parte Demandada:
1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas a favor de su representado. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.
2) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 53, para demostrar el poder otorgado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN al abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
3) Original del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 185, para demostrar el poder otorgado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN al abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
4) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1995, quedando anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, para demostrar la venta que le realizó LUIS E. VALENCIA ANDRADE, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, sobre una parcela de terreno constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
5) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 1977, quedando anotado bajo el No. 7, protocolo 1°, tomo 9, para demostrar el contrato celebrado entre la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, la Sociedad Mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COPAÑÍA ANÓNIMA, y la venta una parcela de terreno constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2)que le hacen los ciudadanos MARCO ANTONIO QUINTERO NEGRETTE y DELIA ARRIAGA DE GUILLÉN, a la Sociedad Mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COPAÑÍA ANÓNIMA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
6) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1976, quedando anotado bajo el No.17, protocolo 1°, tomo 4, para demostrar la venta una parcela de terreno constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2) que le realizara el ciudadano MOISES RINCÓN HERNÁNDEZ, a los ciudadanos MARCO ANTONIO QUINTERO NEGRETTE y DELIA ARRIAGA DE GUILLÉN. Est Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
7) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 1949, quedando anotado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 8, para demostrar el reconocimiento sobre la propiedad de un terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, que ortogara el ciudadano JORGE VILLASMIL BARRIOS, en su carácter de Presidente de la Junta Municipal del Distrito Maracaibo, al ciudadano MOISES RINCÓN. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
8) Original plano de mensura de ROBERTO VIEIRA BELEN, del inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honmda Av. 35 (Ant. Av. 25 Los Postes Negros No. 94-95). Copia simple de la constancia de la nomenclatura, del inmueble ubicado en la Avenida 35 entre calles 94 y 94ª, Barrio San José, Parroquia cacique Mara. Original de la solvencia de Hidrolago No. 080953 de fecha 09 de mayo de 2008. Solvencia Municipal No. I.U. -03796 2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria. Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.
9) Inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008, donde quedo demostrado y comprobado que el documento de fecha 17 de noviembre de 1959 no existe ya que para esa fecha no aparece asentado ningún documento que haga referencia a la compra venta suscrita entre EMERITO PROMERA MORENO, JOSÉ RAFAEL FRANCO y LA COMPAÑÍA SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO DE SAN ISIDRO. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de un justificativo de perpetua memoria de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, documento que no puede ser presentado dentro de un proceso menos que sea ratificado dentro del mismo, ya que se instruyó a espaldas de la otra parte. ASÍ SE DECIDE.
10) Inspección judicial en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008, donde quedo comprobado que en dicha Notaría tampoco reposan los libros del año 1959, y no aparece el documento de compra venta suscrito entre EMERITO PROMERA MORENO, JOSÉ RAFAEL FRANCO y LA COMPAÑÍA SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO DE SAN ISIDRO. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de un justificativo de perpetua memoria de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, documento que no puede ser presentado dentro de un proceso menos que sea ratificado dentro del mismo, ya que se instruyó a espaldas de la otra parte. ASÍ SE DECIDE.
11) Inspección judicial en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Inmobiliario, practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, donde aparece inserta copia certificada del documento supuestamente reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 1959, y que por error involuntario de la escribiente de dicho tribunal escribe “Diciembre” cuando en realidad es “Noviembre”. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de un justificativo de perpetua memoria de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, documento que no puede ser presentado dentro de un proceso menos que sea ratificado dentro del mismo, ya que se instruyó a espaldas de la otra parte. ASÍ SE DECIDE.
12) Inspección judicial en la Oficina de Archivo General Judicial del Estado Zulia, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008, donde se deja constancia que el día 15 de abril de 1974 en el extinto Juzgado del Municipio Goajira; Distrito Páez, Paraguaipoa del Estado Zulia, no se realizó nunca algún asiento referido a una compra. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de un justificativo de perpetua memoria de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, documento que no puede ser presentado dentro de un proceso menos que sea ratificado dentro del mismo, ya que se instruyó a espaldas de la otra parte. ASÍ SE DECIDE.
13) Informe de experticia consignada por los expertos designados en fecha 16 de junio de 2009, donde se deja constancia de los metros cuadrados que posee el inmueble objeto de la experticia, linderos y medidas, a nombre que quien están las facturas de los servicios públicos, lo que se encuentra enclavado, empotrado y construidos en dicho inmueble. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse cumplido todos los requisitos exigidos para su evacuación, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, ya que la nulidad establecida en el artículo 1425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba y así lo dejó asentado la Sala de casación Civil, en fecha 21 de junio de 1989, en juicio G. Chirinos Vs. J. Toro. ASÍ SE VALORA.

PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Con relación a las defensas perentorias de fondo opuesta por las profesionales del derecho XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELÉN, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, relacionada con la falta de cualidad o legitimidad del actor para actuar en juicio; este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala las posibles defensas que el demandado puede hacer valer:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Subrayado nuestro).

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.
Para el insigne maestro LUIS LORETO, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente No: 02-1597, se dejo asentado que: La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandante pretende reivindicar un inmueble, por ser los herederos, del ciudadano EMERITO PRIMERA MORENO, consignando para demostrar la propiedad del inmueble objeto de este litigio el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 16; con lo que, para este Tribunal es forzoso declarar IMPROCEDENTE las defensas perentorias de fondo opuesta por la parte demandada, por cuanto dicho documento constata la venta que le hiciere el ciudadano JOSÉ RAFAEL FRANCO, al ciudadano EMERITO PRIMERA, aunado a que riela al folio 161 original del acta de defunción No. 147, del ciudadano EMERITO PROMERA MORENO, y a los folios del 135 al 138, copia certificada de la Declaración Sucesoral, ante el órgano Competente, y en ambos documentos queda demostrado que los demandantes son hijos y por ende herederos del ciudadano EMERITO PRIMERA MEORENO, quedando afirmado la existencia del interés jurídico que tienen los ciudadanos ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, que ameritan la protección del este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Con relación a la solicitud de Confesión Ficta, por parte de la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, debidamente asistida por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; observando este Tribunal lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto la parte demandada no diera contestación a la demanda interpuesta, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la contestación de la demanda, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, a los folios 65 y 66 de la pieza principal I, la citación del profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, de fecha 01 de diciembre de 2008, con lo cual se materializa la citación de la parte demandada, a fin que de contestación de la demanda, asimismo se evidencia a los folios del 70 al 77, la contestación de la demanda, donde oponen cuestiones previas de las consideradas subsanables; y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el término para contestar la demanda, comprendió el día lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de febrero de 2009; constatándose que la parte demandada no dio contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, riela a los folios 162 y 163 de la pieza principal I, escrito de pruebas suscrito por las profesionales del derecho XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELÉN, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, consignado en fecha 18 de marzo de 2009; por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA, por cuanto si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, si promovieron pruebas, por lo que, no se cumplen los extremos previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, éste Tribunal resuelve tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:

El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo asentado:
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…´.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reinvindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante´.
La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa
reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derechos, desconoció e impugnó los instrumentos, marcados con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrarse tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso obsérvarse que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…
…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. RC337, de fecha 15 de mayo de 2003).

Ahora bien, luego de un análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, se observa que:

En cuanto al primer requisito relativo a: “el derecho de propiedad o dominio del actor”; queda demostrado que los ciudadanos AURA DEL CARMEN GARCÍA DE PRIMERA, YRENE DEL CARMEN PRIMERA GARCÍA, NESTOR ELEAZAR PRIMERA GARCÍA, DANIEL JESÚS PRIMERA GARCÍA, ELITA MARÍA PRIMERA GARCÍA DE LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA SALAS, YSMALIA JOSEFINA PRIMERA SALAS y ANA RAMONA PRIMERA LUDOVIS, son herederos del ciudadano EMERITO PRIMERA MORENO, quien era el propietario de dos lotes de terreno, ambos ubicados en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, antiguamente Chiquinequira, Distrito Maracaibo, Etdao Zulia, que comprende dos lotes de terreno; EL PRIMERO: Por el NORTE: Mide aproximadamente seiscientos ochenta metros (680 mts.) y linda con vía pública; intermedia con terrenos ocupados por el barrio San José; SUR: Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.), y linda con caminos de Cañada Honda; ESTE: Seiscientos treinta metros (630 mts.) y linda con camino público, intermedio con terreno de la compañía anónima San Isidro Land And Developmet Corporation (Compañía Anónima Corporación de Terreno y Fomento San Isidro); y OESTE: Quinientos Cincuenta metros (550 mts.) y linda con vía pública denominada Los Postes Negros.
EL SEGUNDO: Por el NORTE: Mide trescientos metros (300 mts.) y linda con Cañada Honda intermedia con terreno ocupado por la Alfarería Iberia; SUR: Ciento Ochenta metros (180 mts.), y linda con vía pública intermedio con terreno de San Isidro Land; ESTE: Ciento sesenta metros (160 mts.) y linda con terrenos de la misma compañía anónima San Isidro Land; y OESTE: Doscientos treinta metros (230 mts.) y linda también con la Compañía Anónima San Isidro Land, con vía pública intermedia, todo ello en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara antiguamente Chiquinquirá y Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia; adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo 1°, con lo que, el primer requisito queda fehacientemente demostrado.

El segundo requisito relacionado con: “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, queda igualmente demostrado, por cuanto se desprende del folio 74 de la pieza principal II, Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, donde manifiestan lo siguiente:
“…Verificado que ha sido en los archivos que lleva esta Dirección se constató la existencia de dos Registros de mensura, signado como RM-2008-03-0052 a nombre del ciudadano Roberto Vieira Belén en el cual se puede constar la nota a que hace referencia su comunicación, que se lee: “ Este inmueble se encuentra superpuesto con el Registro de Mensura RM. 2008-03-0047, a nombre de la Suc de Emerito Primera Moreno, Según el articulo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y el Articulo 41 de la Ordenanza de Catastro, Procede esta solicitud” (negrillas más).
De igual manera se evidenció la existencia del RM.2008-03-0047 a nombre de la Suc de Emerito Primera Moreno.
Es necesario destacar, que ambos Registro de mensura se encuentra en la archivo de la dirección de Catastro, correspondiendo en ambos casos al inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Nro. 94-95, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo…”.

Con relación al tercer requisito fundado en: “la falta de derecho a poseer el demandado”, se observa que aun cuando el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, alega ser propietario de una extensión de terreno de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, con plano de mensura registrado bajo el No. RM 2008-03-0052 y Cédula Catastral Cédula Catastral 03-115; queda demostrada la ausencia de derecho a poseer del demandado, con la información suministrada por la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, mediante Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, antes mencionado, el inmueble que ocupa el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, esta superpuesto, es decir, incorporado al inmueble a nombre de la Sucesión de Emerito Primera Moreno.

Por último, el cuarto requisito, respecto a: “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; este cuarto requisito queda también demostrado, apoyándose este Juzgador nuevamente en el Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, él cual fue estimado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, ya que en el mismo se establece que verificados los archivos que lleva esa Dirección se constató la existencia de dos Registros de mensura, signado como RM-2008-03-0052, a nombre del ciudadano Roberto Vieira Belén, en el cual se puede constar la nota a que hace referencia su comunicación, que se lee: “ Este inmueble se encuentra superpuesto con el Registro de Mensura RM. 2008-03-0047, a nombre de la Suc de Emerito Primera Moreno, Según el articulo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y el Articulo 41 de la Ordenanza de Catastro, Procede esta solicitud” (negrillas más). De igual manera se evidenció la existencia del RM.2008-03-0047, a nombre de la Sucesión de Emerito Primera Moreno, destacando en conclusión, que ambos Registro de mensura se encuentran en la archivo de la Dirección de Catastro, correspondiendo en ambos casos al inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Nro. 94-95, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo, con todo lo cual queda demostrado que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente acción, ratificado como así se han cumplido con todos los insoslayables extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación, es decir, que los demandantes probaron mediante justo titulo, ser los propietarios del bien inmueble sobre el cual se solicita la presente reivindicación, probado como ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar, y probado igualmente que el referido inmueble esta siendo poseído ilegítimamente por el demandado, así como que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual los actores alegan sus derechos como propietarios el inmueble, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional de ordenar la reivindicación del mismo, todo con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por reivindicación interpuso la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, debidamente asistidos por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, por cuanto quedo demostrado en actas que se cumplieron con todos los insoslayables extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, reivindicarle a los ciudadanos AURA DEL CARMEN GARCÍA DE PRIMERA, YRENE DEL CARMEN PRIMERA GARCÍA, NESTOR ELEAZAR PRIMERA GARCÍA, DANIEL JESÚS PRIMERA GARCÍA, ELITA MARÍA PRIMERA GARCÍA DE LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA SALAS, YSMALIA JOSEFINA PRIMERA SALAS y ANA RAMONA PRIMERA LUDOVIS, el inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Los Postes Negros, No, 94.95, Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya medida comprende SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), con los linderos siguientes: NORTE: Vía pública intermedia, Propiedad que es o fue de Marco Leon Nava, hoy Con varios inmuebles: inmueble No. 20-520 (Funciona Tostadas El Gocho y Pulí lavado El Chipile); Inmueble No. 20-501; Inmueble No. 20-495; Inmueble No. 20-485; Inmueble No. 20-475; Inmueble sin número; Inmueble No. 20-463; Inmueble sin número. SUR: Terreno que es o fueron de Alfarería Iberia, hoy Conjunto Residencial Visoca. ESTE: Terreno que es o fueron de Luís Fuenmayor, hoy se construye Conjunto Residencial Villa la Cima. OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros, Avenida 35, (antes avenida 25 Los Postes Negros), Barrio Cañada Honda, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. ___________.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA