Exp. 46.799/r.r Sent : 2.169






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES: CINDY JOAN LE GRAND DEL GALLEGO y ROBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ LEAL.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO J. LEAL G.
ADMISION: 12-01-2.009
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha doce (12) de Enero de 2009, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos CINDY JOAN LE GRAND DEL GALLEGO y ROBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.296.913 y V-12.404.941, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho HUMBERTO J. LEAL G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.872, de igual domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencias de fechas separadas de fechas 19-02-2010 y 22-02-2010, los ciudadanos CINDY JOAN LE GRAND DEL GALLEGO y ROBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ LEAL, ya identificados ut supra, asistidos por el profesional del derecho HUMBERTO J. LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.873, solicitan a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que ocurriere reconciliación entre ambos.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha doce (12) de enero de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CINDY JOAN LE GRAND DEL GALLEGO y ROBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.296.913 y V-12.404.941, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en acta numero doscientos treinta y siete (237) en fecha trece (13) de agosto de 2005, según consta en copia certificada de dicha acta de matrimonio, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes las partes manifestaron lo que a continuación se reproduce:…” a) Queda entendido y así lo acuerdan ambos cónyuges que las cuentas bancarias que posean cada uno de ellos, a la fecha cierta de la admisión de esta solicitud, tanto dentro del país como en el exterior, son propiedad plena y exclusiva del cónyuge a nombre de quien están aperturazas por ante la respectiva institución Bancaria. b) Queda expresamente convenido entre ambos cónyuges que cualquier cantidad de dinero que pueda corresponder a uno de ellos por concepto de prestaciones sociales u otros rubros derivados de relaciones laborales bien sea actuales o eventuales y futuras serán de la propiedad plena y exclusiva del cónyuge beneficiario directo de los referidos conceptos no teniendo el otro cónyuge nada que reclamar por dichos conceptos. c) A partir de la fecha de la admisión de esta solicitud, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges será de la exclusiva y única voluntad de quien las asuma y a cuyo nombre hayan sido contraídas, por lo que, a este respecto nos otorgamos mutua y recíprocamente absoluto, completa, total y definitivo finiquito sobre lo aquí establecido. d) Cada una de las partes declara que no existen pasivos debidos por la comunidad conyugal, y asumen personalmente la responsabilidad que de existir cualquier pasivo adquirido con anterioridad a este acuerdo, será adjudicado única y exclusivamente a cuenta y nombre de la persona por la cual haya sido contraído. e) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran personalmente cada uno de los cónyuges a partir de la fecha del auto del Tribunal de la causa que admita la presente solicitud serán propiedad única, exclusiva, particular y privativa del cónyuge que los adquiera. f) Aquellos bienes que no hayan sido objeto de especifica determinación o regulación divisoria dentro del presente acuerdo, pasarán, una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, a ser de la única y exclusiva propiedad del cónyuge a nombre de quien aparezca el respectivo titulo de propiedad, y en caso de bienes muebles, no matriculables o registrables, pasarán a ser del cónyuge que los posea. g) Convenimos y así lo establecemos, que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre nosotros, bien sea con respecto a la ejecución de lo aquí estipulado, y/o ante cualquier vacío o situación no prevista expresamente en este pacto, deberemos en primer término, resolverla en forma conciliatoria, pero si esto no fuere posible, nos someteremos a la resolución judicial que habría de dictar el Tribunal que haya pronunciado la Sentencia de Divorcio.” ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo en los archivos del Tribunal.
Expídanse por Secretaria las copias del presente fallo que soliciten las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).

LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 2.169.
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.