REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 47.269

PARTE ACTORA: ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.773.105, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 12-A, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, MARÍA FERNANDA POLANCO M. y ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.754.624, V-16.781.134, V-16.988.829 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA DE LA APELACIÓN: Nueve (09) de Enero de 2008.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
II
DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA, interpuesta en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diez (10) de Julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa de Prescripción propuesta por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA S.A., y se le reconoció al intimante, ciudadano ALFREDO VARGAS su Derecho a percibir Honorarios Profesionales de carácter Judicial, derivados del juicio de Prestaciones Sociales que intentó la ciudadana ZULGEIS URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA S.A. En este sentido, pasa esta Juzgadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

III
SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuando ha lugar en Derecho la presente demanda, y se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., en la persona de la ciudadana ESTEFANA PEROZO de RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.378.442, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2008 el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Alande Barboza Castillo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2009 la Sociedad Mercantil demandada, representada por la ciudadana ESTAFANA PEROZO de RONDÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio JESÚS LONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.855, opuso como defensa la prescripción de la acción en la presente causa, y asimismo dio contestación a la demanda, y se acogió al derecho de Retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fechas veinte (20) y treinta (30) de enero de 2009 la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA, presentó sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Y por autos dictados en fechas veintiuno (21) de enero de 2009 y treinta (30) de marzo de 2009 respectivamente, este Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2009 la parte actora, Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha este Tribunal declaró admisibles dichos medios de prueba.
En fecha diez (10) de Julio de 2009 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la defensa de Prescripción propuesta por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA S.A., y se le reconoció al intimante, ciudadano ALFREDO VARGAS, su Derecho a percibir los Honorarios Profesionales Judiciales, demandados en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2009 este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente apelación interpuesta por la parte intimada contra el fallo dictado por el mencionado Juzga de Municipio en fecha diez (10) de Julio de 2009, y se fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte intimante, Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, alega haber incoado formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES, actuando como Representante Judicial de la ciudadana ZULGEIS URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., cuya causa fue dirimida mediante sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de Abril de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el referido Tribunal declaró Con Lugar dicha demanda, y al efecto condenó al pago de la cantidad demandada indexada, y al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
En tal sentido, la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados procedió a estimar sus honorarios profesionales causados en relación a dicho juicio primigenio, cuyo expediente cursó por ante el mismo Tribunal a quo signado con el No. 1734-02, según nomenclatura particular del referido Tribunal, discriminando las actuaciones judiciales realizadas en el referido juicio, de la siguiente manera:
PRIMERO: Libelo de la Demanda, cursante en los folios 1, 2, 3 y 4, en la suma de Bs. 500,oo.
SEGUNDO: Diligencia, solicitando los recaudos de citación, cursante en el folio No. 25, en la cantidad de Bs. 100,oo.
TERCERO: Diligencia, consignando los recaudos de citación para que sean agregados a los autos, cursante en el folio No. 26, en la cantidad de Bs.100,oo.
CUARTO: Diligencia, solicitando se libre el Cartel de Citación cursante en el folio No. 29, en la cantidad de Bs.100,oo.
QUINTO: Diligencia, solicitando se nombre Defensor Ad Litem, cursante en el folio No. 33, en la cantidad de Bs.100,oo.
SEXTO: Escrito de pruebas, expuesto en el libelo y valoradas en la definitiva, en la cantidad de Bs.200,oo.
SÉPTIMO: Escrito de Informes, cursante en los folios Nos. 49, 50, 51, 52, 53 Y 54, en la suma de Bs.600,oo.
OCTAVO: Diligencia, dándose por notificado la parte actora de la sentencia dictada y solicitando se notifique a la parte demandada, cursante en el folio No. 60, en la cantidad de Bs.100,oo.
NOVENO: Diligencia, solicitando copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada, cursante en el folio No. 75, en la cantidad de Bs.50,oo.
DÉCIMA: Diligencia, solicitando la devolución del documento poder y copia certificada del Expediente, cursante en el folio No. 77, en la cantidad de Bs.150,oo.
DÉCIMA PRIMERA: Diligencia, solicitando el avocamiento de la causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante en el folio No. 81, en la cantidad de Bs.100,oo.
DÉCIMA SEGUNDA: Emolumentos cancelados al Alguacil para el traslado a la sede de la demandada, para realizar la notificación ordenada en el auto que riela en el folio No. 82 y exposición del Alguacil que riela en el folio 83, en la cantidad de Bs.50,oo.
DÉCIMA TERCERA: Diligencia, donde me di por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada y aportándole la dirección al Alguacil para que practicara la notificación a la parte demandada cursante en los folios No. 90 y 91, en la suma de Bs.100,oo.
DÉCIMA CUARTA: Comparecencia la audiencia oral y a pública, fijada en fecha 14 de Junio de 2005, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, cursante en el folio No. 100, en la cantidad de Bs.300,00.
DÉCIMA QUINTA: Costas ordenadas a pagar en la Audiencia oral y pública celebrada en fecha 14/06/2005 y ratificada en el dispositivo de la sentencia, motivada al recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada, cursante en los folios Nos.
100, 101, 102, 103 Y 104, en la suma de Bs.600,00.
DÉCIMA SEXTA: Diligencia, solicitando la indexación judicial, cursante en el folio No. 109, en la cantidad de Bs.100,00.
DÉCIMA SÉPTIMA: Diligencia, solicitando la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa y confirmada por la Instancia Superior, cursante en el folio No. 114, en la cantidad de Bs.100,00.
DÉCIMA OCTAVA: Diligencia, solicitando la ejecución forzosa del falló dictado, cursante en el folio No. 116, en la cantidad de Bs.100,00.
DÉCIMA NOVENA: Diligencia, solicitando la notificación al Procurador General de la República, cursante en el folio No. 119, en la cantidad de Bs.150,00.
VIGÉSIMA: Diligencia, solicitando al Tribunal Ejecutor se traslade y constituya en la sede de la demandada en fecha 19/ 10/2006, cursante en el folio No. 124, en la cantidad de Bs.100,00.
VIGÉSIMA PRIMERA: Acto de presencia en la ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo en la sede de la demandada, en fecha 19/06/2006, cursante en el folio No. 128, en la cantidad de Bs.150,00.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Diligencia, solicitando se decrete la ejecución del Embargo Ejecutivo nuevamente, cursante en el folio No. 135, en la cantidad de Bs.100,oo.
VIGÉSIMA TERCERA: Diligencia, solicitando la indexación, notificación al Procurador General de la República y se me nombrara correo especial, cursante en el folio No. 138, en la cantidad de Bs. 300,oo.
VIGÉSIMA CUARTA: Diligencia, solicitando se libre oficio para la Notificación del Procurador General de la República, cursante en el folio No. 146, en la cantidad de Bs.100,oo.
VIGÉSIMA QUINTA: Diligencia, consignando los recaudos de la notificación al Procurador General de la República para que sea agregado a los autos, cursante en el folio No. 149, en la cantidad de Bs.300,oo.
VIGÉSIMA SEXTA: Diligencia, solicitando se decrete la ejecución forzosa, por cuanto transcurrió de manera íntegra el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, cursante en el folio No. 151, en la cantidad de Bs.100,oo.
VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diligencia, solicitando al Tribunal Ejecutor se traslade y constituya en la sede del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Calle 72 con Avenida 3E, llevando a efecto el mismo, cursante en los folios No. 159 y 161, en la suma de Bs.400,oo.
VIGÉSIMA OCTAVA: Escrito con motivo a la oposición planteada por la demandada, cursante en los folios No. 174 y 175, en la cantidad de Bs.300,oo.
VIGÉSIMA NOVENA: Diligencia, solicitando copia certificada de todo el Expediente, cursante en el folio No. 177, en la cantidad de Bs.150,oo.
TRIGÉSIMA: Diligencia, solicitando la entrega del dinero, cursante en el folio No. 179, en la cantidad de Bs.100,oo.
TRIGÉSIMA PRIMERA: Diligencia, recibiendo Bs.7.069.811,64, en cheque, por concepto del pago de Prestaciones Sociales a favor de mi mandante, cursante en el folio No.188 en la cantidad de Bs.200,00.
Así las cosas, la parte intimante estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo), y en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr que la Sociedad Mercantil demandada pagara los honorarios profesionales derivados de dicho juicio primigenio, es por lo que, el Profesional del Derecho ALFREDO VARGAS acudió ante el Órgano Jurisdiccional para demandar a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., para que conviniere o a ello sea compelida por el Tribunal a fin de pagar la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo), monto al cual ascienden en su totalidad los honorarios profesionales de Abogados demandados por el ciudadano ALFREDO VARGAS, y los cuales fueron discriminados con anterioridad.

Asimismo, solicitó la parte intimante en su escrito libelar a los fines de salvaguardar las resultas del presente juicio, que se decretare Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte intimada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., por intermedio de su Presidenta, ciudadana ESTEFANA PEROZO de RONDÓN, asistida por el Profesional del Derecho Jesús Leonardo Tovar Aranguren, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, exponiendo los siguientes argumentos:
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 1.952, en relación a las disposiciones generales de la Prescripción, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Asimismo, fundamenta su oposición la parte intimada en lo siguiente: establece el artículo 1.982 del Código Civil, en relación al tiempo necesario para prescribir, de las prescripciones breves: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1° Las pensiones alimenticias atrasadas; 2° A los Abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio… (omissis)”.
Bajo esta óptica, alega la intimada que en fecha tres (03) de abril de 2003 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, la cual posteriormente fue ratificada por el Tribunal de Alzada el día catorce (14) de Junio de 2005, y que posteriormente, a solicitud de la parte actora, dicha sentencia definitiva fue puesta en estado de ejecución en fecha once (11) de octubre de 2005.
Así las cosas, según lo expuesto anteriormente en cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, y en especial de la prescripción breve, sostiene la parte intimada que la pretensión que dio origen a la presente acción fue incoada de manera extemporánea, cumpliéndose de tal manera con los presupuestos establecidos en el artículo 1.982 del Código Civil sobre la prescripción en la presente causa, siendo que para el momento en que se introdujo la demanda, es decir, en fecha nueve (09) de enero de 2008 habían transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, de la ratificación de la Alzada de la sentencia definitiva, es decir, desde el día catorce (14) de junio de 2005.
Aunado a lo expuesto con anterioridad, cabe resaltar que la puesta en estado de ejecución de la sentencia definitiva fue el día once (11) de octubre de 2005, por lo que el tiempo transcurrido entre esta fecha y el nueve (09) de enero de 2008, fecha de introducción de la presente demanda, habían transcurrido dos (02) años y tres (03) meses.
Bajo esta perspectiva, del resumen cronológico de las actuaciones extemporáneas de la parte demandante en la presente causa, sostiene la intimada que no fue interrumpida la prescripción de la acción de manera alguna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, por cuanto para el día trece (13) de Junio de 2007 se materializó las prescripción de la acción civil en la presente causa, prevista en el ordinal 2°, aparte único del artículo 1.982 ejusdem, por no haber incoado el actor la demanda antes del 13 de junio de 2007, fecha en la cual se cumplieron dos (02) años de la sentencia ratificada, antes descrita. Por lo que, alega la intimada que con ello se demuestra que la interposición de la presente acción fue realizada pasados los dos (02) años de la misma, según lo indicado en el artículo 1.975 ejusdem.

De igual forma, la Sociedad Mercantil intimada se opuso al derecho que alega tener el Abogado intimante ALFREDO VARGAS para percibir los honorarios profesionales temerariamente calculados y pretendidos en el escrito libelar, y asimismo negó, rechazó, contradijo y se opuso en toda forma de derecho habido a la integridad de la pretensión del Abogado intimante, y en especial en relación a lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado ALFREDO VARGAS contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., derivada del juicio llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente judicial signado bajo el No. 1734-02; negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las estimaciones a las que se refieren los particulares del primero al trigésimo primero, ambos inclusive, del libelo de demanda, referente a las actuaciones en el juicio que dio origen a la presente causa; negó, rechazó y contradijo que la empresa intimada deba la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo), por concepto de honorarios profesionales al actor en la presente causa; y asimismo negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil demandada adeuda o deba cantidad de dinero alguna por ningún concepto al abogado intimante.
Arguye la demandada que el Abogado intimante estimó sus honorarios luego de finalizado el juicio que dio origen a la presente causa, y que en el mismo no fue estimada la cuantía de la demanda, pues sólo se hizo mención de las cantidades de dinero que HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., adeudaba a la trabajadora ZULGEIS URDANETA, por concepto de sus prestaciones sociales y oros beneficios laborales; y que luego de finalizado el proceso mediante sentencia definitiva, la cantidad demandada fue indexada, dando un monto definitivo de SIETE MILLONES SESENTA Y NUVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.069.811,64). Ahora bien, sostiene la intimada que la cantidad total de dinero embargada, es decir, DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.604.717,28), está compuesto por el pago de las prestaciones sociales a la demandante ZULGEIS URDANETA, así como de las costas del proceso prudencialmente calculadas al TREINTA POR CIENTO (30%), pues según afirma la parte intimada el Tribunal a quo, luego de dictada la sentencia definitiva y ratificada por el Tribunal de Alzada, el Juzgado Primero de Municipio dictó mediante un auto el Mandamiento de Ejecución, de fecha 18 de septiembre de 2007, y posteriormente el 25 de octubre de 2007 fue ejecutada la sentencia mediante Embargo Ejecutivo sobre las cantidades de dinero constante de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.604.717,28), de una Cuenta Corriente en el Banco Occidental de Descuento, propiedad de HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., de los cuales la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.069.811,64) correspondían a la cantidad total e indexada a pagar a la demandante de dicha causa ZULGEIS URDANETA; y la cantidad restante de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.534.905,64), correspondientes a las Costas Procesales, por haber vencimiento total en el juicio.
Asimismo, sostiene la parte accionada que según decisiones recientes de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se ha reiterado el criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria, al finalizar el juicio; de lo cual se desprende el supuesto fáctico y reiterado por el Máximo Tribunal de la República que en vista de no haber estimación en el valor de la demanda que originó la presente causa, sino que las cantidades de dinero reclamadas en la misma eran simplemente las que correspondían a la parte actora como resultado de la prestación de sus servicios personales a la patronal demandada, y dichas cantidades de dinero en ningún momento correspondió a estimación en dinero alguna sobre dicha demanda, es por lo que, el abogado intimante en la presente causa perdió su oportunidad de estimar la misma, que debió ser en el libelo, si pretendía un pago de honorarios que excedieran el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que las Costas Procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad indexada es al cantidad correspondiente a lo reclamado. Así las cosas, sostiene la intimada que mal podría el Jurisdicente tomar en cuenta las estimaciones exageradas del Abogado actor en la presente causa, por no haber cumplido con lo previsto expresamente en la Ley y en reiterada Jurisprudencia.
Sin embargo, la parte intimada, a todo evento y sin admitir ninguna de las pretensiones del abogado intimante, se acogió a la Retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
V
DE LA SENTENCIA APELADA

Del fundamento expuesto por el Juzgado a quo en el fallo proferido en fecha 10 de julio de 2009, y que dio origen a la presente apelación, se observa que el referido Tribunal señaló que resulta insostenible jurídicamente los argumentos expuestos por la parte intimada para desvirtuar la pretensión del Abogado intimante, en virtud de que el libelo de demanda cumplió con los requisitos de forma establecidos en el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que aporta tanto el objeto mediato como el inmediato de la pretensión, es decir, la pretensión de honorarios profesionales nacida del reconocimiento hecho por el Juez en una sentencia firme y ejecutoriada, y el inmediato como lo sería en el caso de autos, la sentencia que le reconozca su derecho a percibir los honorarios pretendidos.
En tal sentido, el a quo sostuvo que se evidencia de la demanda que la estimación de los honorarios intimados asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo), producto de la relación detallada de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante actuando en representación de la ciudadana ZULGEIS URDANETA, en el juicio primigenio que dio origen a la presente causa, cumpliendo con ello lo preceptuado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando la demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. Asimismo, afirmó que el Abogado intimante ALFREDO VARGAS, logró demostrar en actas el derecho a percibir los honorarios profesionales derivados de la causa en la cual prestó su asistencia profesional en beneficio de la parte actora, siendo que de las pruebas traídas a la fase declarativa del proceso se evidencia su legitimidad activa para sostener el presente juicio, aunado al hecho que el Tribunal de origen le impuso a la Sociedad Mercantil demandada el pago de las Costas y Costos procesales producto del desarrollo del juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana ZULGEIS URDANETA contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA. S.A.
Igualmente el Tribunal a quo señaló que resulta insostenible en Derecho lo argüido por la parte intimada en cuanto a que la experticia complementaria del fallo deba estimarse como un presupuesto de validez para la determinación del quantum de los honorarios, por cuanto el Juez está facultado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para ordenar en la sentencia de condena la realización de una experticia complementaria, cuando no pudiera de los elementos de autos efectuar motus propio la cuantificación, o no posea los conocimientos técnicos para arribar a tal estimación. Razón por la cual, el Juzgado de origen en vista a las anteriores apreciaciones consideró que no resultaba aplicable la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos por la empresa intimada, por cuanto esas pericias constituyen una facultad del juez, quien podrá ordenar su realización, en virtud de que dicha institución procesal no resulta aplicable para la cuantificación del monto de las costas a través de una acción autónoma.
VI
DEL PUNTO PREVIO PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Conforme a la Ley la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, tal como lo prevé el artículo 1.952 del Código Civil. Así pues, siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción, como modo extintivo de las obligaciones.
En tal sentido, las condiciones de la Prescripción son: 1. Inercia del acreedor; 2. Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3. Invocación por parte del interesado.

Ahora bien, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por el Máximo Tribunal de la República, en relación al lapso de prescripción de la acción en materia de honorarios profesionales de Abogados, haciendo especial mención sobre el lapso de prescripción del derecho a percibir honorarios cuando se trata de costas procesales. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expuesto lo que a continuación se cita:
“Alegaron los accionantes que el pronunciamiento judicial que fue sometido a revisión concluyó, indebidamente, en que el lapso de prescripción aplicable era el que dispone el artículo 1.982, ordinal 2º, del Código Civil, como si se tratara de cobro de honorarios del abogado contra su propio cliente, en agravio al principio pro actione, ya que les impidió el ejercicio de la pretensión de cobro de honorarios profesionales.
Al respecto, observa la Sala que el problema que se ha planteado en esta oportunidad es el relativo al cambio de criterio en que, supuestamente, incurrió la Sala de Casación Civil en la determinación del lapso de ley aplicable para el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión del cobro de honorarios profesionales de abogado.

La Sala de Casación Civil cuando resolvió la denuncia en cuestión, falló de la siguiente manera:
El artículo 1982, ordinal segundo, del Código Civil denunciado como infringido dispone:
“(...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(...)
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (...)”.

Ahora bien, considera la Sala que el formalizante no puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982, denunciado como infringido, contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentra las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, es decir, que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como en el caso de marras, o bien de aquellas que deriven de una relación entre abogado y cliente.

La doctrina que la Sala de Casación Civil aplicó en el caso bajo análisis, es la misma que ha sostenido dicha Sala en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó:
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.
Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.
De esta manera, según la jurisprudencia que fue transcrita, la Sala de Casación Civil, cuando analizó la denuncia sobre el lapso de prescripción aplicable, llegó a la conclusión de que porque se trataba de una pretensión por cobro de honorarios de abogados, a pesar de que se trataba de un juicio por estimación y cobro de costas, el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción para la interposición de esa pretensión es el de dos años que preceptúa el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en forma armónica con su jurisprudencia vigente al respecto, con apoyo en la cual concluyó en que el Tribunal Superior actuó correctamente; en consecuencia, no se consumó injuria contra los principios de la seguridad jurídica, la confianza legítima ni pro actione que delataron los accionantes, y así se decide.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 39, de fecha 30 de Enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte intimada en la oportunidad de contestar el fondo, alegó la prescripción de dos (02) años contenida en el artículo 1.982 del Código Civil para que el abogado intime sus honorarios profesionales, sosteniendo que en fecha tres (03) de abril de 2003 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, y que la misma fue ratificada por el Tribunal de Alzada el día catorce (14) de Junio de 2005, y posteriormente puesta en estado de ejecución dicha sentencia en fecha once (11) de octubre de 2005.
Bajo esta perspectiva alegó la parte intimada que de un cómputo se evidencia que la interposición de la presente acción fue extemporánea, por cuanto desde la fecha en la cual el Juzgado a quem ratificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme la misma, hasta la fecha en la cual el abogado intimante introdujo la presente demanda de honorarios profesionales por costas procesales, transcurrieron dos (02) años y siete (07) meses, siendo que para el día trece (13) de Junio de 2007 se materializó las prescripción de la acción civil en la presente causa, prevista en el ordinal 2°, aparte único del artículo 1.982 del Código Civil, con lo cual se demuestra, según alega la intimada, que en el caso sub examine no fue interrumpida de manera alguna la prescripción de la acción, pues la interposición de la presente demanda fue realizada pasados los dos (02) años previstos en la Ley Civil sustantiva.
Cabe destacar que entre las formas de interrumpir civilmente la prescripción, según lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, quedan comprendidas: la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente; un decreto o acto de embargo contra bienes de los demandados; cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y, cuando se trata de prescripción de créditos, basta con el simple cobro extrajudicial.

Bajo esta óptica, evidencia esta Superioridad que de las actas que conforman la presente causa se constata que en fecha 14 de junio de 2005 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo como Tribunal de alzada, declaró FIRME la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber declarado el Tribunal a quem el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada contra dicha sentencia emanada del referido Juzgado de Municipio. Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, establece varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción para el caso de los juicios terminados; uno de ellos, es “...desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación...”. En relación a este punto, en el presente caso la intimada determinó que el juicio que dio origen a la intimación de honorarios profesionales concluyó por sentencia definitivamente firme en fecha 14 de Junio de 2005, cuando el Tribunal de alzada declaró desistido el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de abril de 2003.
Considera pertinente esta Juzgadora destacar que de acuerdo a la doctrina reiterada, la prescripción se interrumpe natural y civilmente (artículo 1.967 del Código Civil). Ahora bien, asimismo establece la ley civil sustantiva en su artículo 1.969, que la prescripción se interrumpe civilmente por las siguientes causas:
1. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse la prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. La doctrina afirma que si la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción; tampoco la interrumpe la citación fuera del lapso.
2. Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. El decreto o acto de embargo puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto a la cual se quiere interrumpir la prescripción.
3. Todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que constituye en mora al deudor debe serle notificado.

Asimismo, el artículo 1.973 del Código Civil establece que igualmente la prescripción se interrumpe civilmente: “…cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr”.

Así las cosas, no es sólo la demanda judicial lo que puede interrumpir civilmente la prescripción, pues de igual forma puede llegarse a la misma finalidad con un decreto o un acto de embargo, como sería en el caso de ejecución de sentencia o de otro acto equivalente, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
Bajo esta óptica, en el caso sub-judice se constata que si bien en fecha 14 de Junio de 2005 quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que dio origen a la presente intimación y estimación de honorarios, de las actas se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2005 dicho Juzgado ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, y decretó el Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., y que al momento de su ejecución en fecha 09 de octubre de 2006, estando presente el Administrador de dicha Sociedad Mercantil demandada, ciudadano JOEL ENRIQUE PRIETO LUGO, debidamente notificado del motivo del traslado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, solicitó que se abstuvieran de practicar la Medida, a fin de realizar la debida notificación al Procurador General de la República, en virtud de las funciones que desempeña la empresa demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, se desprende de las actas que el referido Tribunal Ejecutor se abstuvo de llevar a cabo dicha medida, librando la notificación al Procurador mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2006, y posteriormente mediante un nuevo oficio de fecha 03 de mayo de 2007, constando en actas la respectiva notificación del Procurador en fecha 02 de junio de 2007, mediante la consignación del oficio debidamente recibido por el Área de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la República el día 29 de Junio de 2007.
De lo expuesto con anterioridad y al subsumirlo al caso sub examine, este Jurisdicente determina que si bien, en principio, el lapso de prescripción tuvo como punto de partida la fecha en la cual quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en el juicio que dio origen a la presente causa, esto es en fecha 14 de Junio de 2005, no es menos cierto, que dicho lapso se interrumpió el día 25 de octubre de 2005, fecha en la cual el Juzgado a quo decretó la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, cual es una de las causas de interrupción de la prescripción, tal como se señaló ut supra.
Ahora bien, es relevante destacar que al estar compuesto el procedimiento judicial de dos fases, la fase de conocimiento o cognición, y la fase de ejecución, tal como lo expone el autor Arístides Rengel-Romberg, al señalar: “…en nuestro procedimiento ordinario la introducción de la causa, la instrucción y la decisión de la misma, constituyen fases del procedimiento, integradas a su vez por actos singulares, coordinados éstos y aquellas al efecto final del proceso, consistente en la composición jurisdiccional de la litis y subsiguiente en la ejecución de la sentencia.” (A. Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III El Procedimiento Ordinario, página 22). (Subrayado y resaltado del Tribunal). Es por lo que, considera pertinente esta Juzgadora señalar que en el proceso existe un período de sustanciación del mismo, el cual corresponde a actos del Juez y de sus auxiliares, en los cuales también intervienen las partes o terceros llamados por la ley, tales como las actas de citación, contestación, declaraciones, experticias, inspecciones, notificaciones, entre otras, hasta la decisión de la causa (sentencia), y una vez culminada esa fase cognoscitiva y de certeza de los derechos invocados en la pretensión, comienza la fase ejecutiva del juicio.
Para Carnelutti “La voz ejecución significa adecuación de lo que es a lo que deber ser”. En tal sentido, cabe destacar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, expone: “La actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no propiamente en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla… omissis… Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenece. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que al llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento”.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Superioridad traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda:
“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las pares interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución…”. (Negritas del Tribunal).

Bajo esta óptica, de las normas y criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, cabe resaltar que una vez que la sentencia adquiere la cualidad o condición de definitivamente firme, corresponde al Tribunal de la causa, a petición de la parte interesada, conocer de la fase ejecutiva del proceso, como ocurrió en el caso de marras, al haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana ZULGEIS URDANETA contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., correspondiéndole al referido Tribunal proceder conforme a lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es que la solicitud de ejecución de sentencia no es una acción autónoma, pues la ejecución no es un proceso en sí, sino una fase del proceso que dio origen a la sentencia susceptible de ejecución.
De lo expuesto anteriormente y a los fines de resolver lo conducente en el presente punto previo, es importante destacar que tanto la fase cognoscitiva como la fase ejecutiva del proceso conforman un todo inseparable, las cuales no se agotan en procesos distintos y cuyo conocimiento y tramitación corresponden a los órganos de administración de justicia; lo cual nos conduce a concluir que al haberse iniciado la fase ejecutiva en el juicio que originó la presente causa, en virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme en el juicio primigenio, de esta forma se interrumpió la prescripción de la presente acción de honorarios profesionales reclamados por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2005 el Tribunal a quo decretó el Embargo Ejecutivo en dicho juicio, el cual fue notificado en fecha 19 de octubre de 2006 al Administrador de la Sociedad Mercantil demandada, y en fecha 02 de junio de 2007 al Procurador General de la República, en anuencia a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, y habiendo quedado intimada la parte demandada en la presente causa en fecha 02 de Diciembre de 2008, al haber dejado constancia en dicha fecha el Secretario del Juzgado a quo del cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para la intimación del demandado, y al haberse trabado la litis por la consignación del escrito de contestación de la demanda por la parte accionada en fecha 08 de enero de 2009, se constata, tal como expuso el Tribunal de origen, que en el caso bajo estudio no transcurrió el lapso de prescripción de dos (02) años que establece el artículo 1.982 del Código Civil. Motivo por el cual esta Superioridad por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y LA VALORACIÓN QUE LES OTORGA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, y el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

2. DOCUMENTALES
• Copia certificada de las actuaciones judiciales verificadas en el Expediente No. 1734-06, según la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana ZULGEIS URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA. S.A. Insertas en los folios Cincuenta y cuatro (54) al Doscientos treinta y dos (232) de la presente Pieza.
Con respecto al documento público que antecede, constata esta Sentenciadora que el mismo emanó de un Funcionario asignado para tal fin, y siendo que no fue impugnado por la contraparte, es por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, contenidas en el libelo de la demanda, así como el escrito de contestación en cuanto beneficien a la Sociedad Mercantil demandada. Asimismo, invocó el Mérito Favorables de las Actas contenidas en la integridad del Expediente signado con el No. 1734-02, de acuerdo a la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas actuaciones reposan, en copia certificada, en las actas que conforman el presente expediente.
Con respecto a este Medio Probatorio este Jurisdicente da por reproducido el criterio expuesto al respecto con anterioridad. ASÍ SE VALORA.-

VIII
PARTE MOTIVA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para este Tribunal del Alzada efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales por Costas Procesales, y al efecto este Jurisdicente cita la opinión del autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, quien en su obra “Honorarios”, páginas 256 y 257, señala:
“Las costas constituyen una especia de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por lo daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio; de esta manera, la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia”.

Asimismo, dicho autor cita a RENGEL ROMBERG, quien señala:
“…la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Para GUAPS, la condena en costas:
“se entiende como la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacerlos”.

LEVIS IGNACIO ZERPA, señala que se entiende por costas:
“los gatos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera conveniente citar el contenido de los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Artículo 320. (…) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro (…).
De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica (artículo 274 ejusdem) y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 ejusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.
En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”.

Ahora bien, considera relevante este Tribunal del Alzada citar la opinión del autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES en su obra antes aludida, quien señala lo siguiente:
“…una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, que la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas; pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como abogado asistente de la misma…”. (HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, “Honorarios”, Nueva Edición Ampliada y Actualizada, página 272). (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, en relación al nacimiento del derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, dicho autor expone lo siguiente:
“…nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago. Decisión constitutiva del derecho de exigir costas procesales- siendo desde éste momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas… (omissis)… De esta manera, si la decisión que condena al pago de las costas no ha quedado definitivamente firme, no podrá exigirse su pago… (omissis)… en tanto que para el cobro de las costas procesales, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme”. (HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, “Honorarios”, Nueva Edición Ampliada y Actualizada, página 278). (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, en el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que el derecho invocado por el abogado intimante deviene de la condenatoria en costas de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2005.
Ahora bien, cabe destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74, de fecha 05 de febrero de 2002, expediente Nº 01-091, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a quién pertenecen las costas procesales, ratificando a su vez la doctrina de fecha 15 de julio de 1999, y dejó asentado lo siguiente:
“En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios". (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por Máximo Tribunal de la República, donde se dejó sentado en relación a los preceptos normativos citados ut supra, lo siguiente:
“De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, vemos como en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

‘...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
‘Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección’. (Resaltado añadido).” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2296, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
Asimismo, señala el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “Condena en Constas. Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, página 287, lo siguiente:
“(…) si se trata de de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, la citada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 14 de Agosto de 2008, bajo el No. 1393, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, se constata que el Abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus abogados”, por vía de excepción se otorga al Profesional del Derecho una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Ahora bien, en el caso sub examine se desprende de las actas que el Juzgado de la causa en sentencia de fecha 10 de Julio de 2009, objeto de la presente apelación, declaró CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., por cuanto consideró que la presente demanda cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no es contraria a la Ley y a las buenas costumbres, aunado al hecho que la parte intimante logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso su legitimidad para interponer la presente acción de cobro de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado de origen en el juicio primigenio.
Cabe destacar que la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda impugnó el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales, y negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las estimaciones planteadas por la parte actora en la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, desestimando asimismo que la empresa intimada deba la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) por concepto de honorarios profesionales a la parte demandante, abogado ALFREDO VARGAS. De igual forma, la parte intimada objetó la pretensión del intimante, alegando que por criterio jurisprudencial es sabido que la estimación del valor de la demanda es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte adversaria, al finalizar el juicio.
Siguiendo este orden de ideas, es sabido que el límite máximo establecido por la Ley civil adjetiva para el cobro de honorarios de abogados al condenado en costas, con motivo de las actuaciones judiciales realizadas, es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado”.
Bajo esta perspectiva, considera oportuno este Jurisdicente citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares, quien expone: “La ley en materia de costas procesales contiene una retasa de ley u obligatoria, conforme a la cual, no podrá exigirse por concepto de honorarios mas del treinta por ciento del valor de lo litigado, situación esta que marca otra notoria diferencia con el derecho que tiene el profesional de la abogacía a cobrarle honorarios por actuaciones judiciales a su cliente, dado que a éste podrá exigírsele cualquier monto, sin importar si el mismo excede o no del treinta por ciento del valor de lo litigado, siempre salvo cualquier pacto en contrario; en tanto que para el condenado en costas la limitación ya viene determinada expresamente por la ley”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, “Honorarios”).
Ahora bien, no obstante lo señalado con anterioridad, merece mención especial el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló:
“Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello además es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 ejusdem).” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, conforme a este novedoso criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, concluye el mencionado autor Humberto Enrique III Bello Tabares, que “…se hace distinción entre el valor de la demanda y el valor de lo litigado, siendo que el primero obedece al monto de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo expuesto, es relevante señalar que el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. En este orden de ideas, para Cuenca, “…de un mismo título pueden surgir varios puntos y de un mismo título pueden derivarse varias acciones. Y la estimación de la cosa demandada será distinta en uno y en otro caso; si se trata de varios pedimentos referentes a una misma pretensión (cobro de bolívares, intereses, daños y perjuicios, etc…), bastará sumar el valor atribuido a cada uno de estos pedimentos; pero si se trata de varias pretensiones acumuladas en un solo libelo (cobro de bolívares por préstamos de dinero, cobro de varias mensualidades por arrendamiento y nulidad de contrato), la Ley no autoriza para sumar el valor de cada una de estas pretensiones y entonces la cuantía se determinará por la acción de mayor valor, estimándose por separado cada una de ellas…”. (Negrita del Tribunal).
Asimismo, es relevante destacar que de las actas procesales se constata que la parte intimada en la contestación de la demanda impugnó, por considerarla exagerada, la estimación efectuada por el intimante a su honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales realizadas en representación de la parte victoriosa en el juicio de Prestaciones Sociales llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido se acogió al derecho de retasa. En este orden de ideas, cabe destacar lo expuesto por el autor Arístides Rengel Romberg, quien en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, señala: “la Retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la parte intimada, en la contestación a la demanda, convalidó el haber resultado condenada en costas por vencimiento total en el juicio llevado a cabo ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y objetó y contradijo el escrito de intimación de honorarios profesionales propuesto por el Abogado ALFREDO VARGAS, por la disconformidad con la estimación de tales honorarios realizada por la parte intimante en el libelo de demanda, por considerarla exagerada, acogiéndose a su vez al derecho de retasa, con lo cual está reconociendo que existe el derecho al cobro de tales honorarios profesionales intimados por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS.
Asimismo, cabe destacar que ante la inercia de la parte apelante ante esta segunda instancia, al no fundamentar y sustentar su discrepancia con la decisión proferida por el Juzgado a quo, lo cual la motivó para requerir la revisión de dicho fallo ante un tribunal de superior jerarquía, considera esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso en primera instancia se evidencia que la parte intimante logró demostrar su legitimidad para interponer la presente acción, en virtud de la condenatoria en Costas efectuada por la Tribunal a quo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dando cabal cumplimiento la parte actora a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, que reza: “Para efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra “Teoría General de la Prueba”, el cual señala:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”.

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.”.

Asimismo, esta Juzgadora considera relevante citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así pues, como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado, en tal sentido, cabe señalar que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y no fuera de ellos, a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente citar al autor Gilberto Guerrero Quintero, quien en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 37), expone: “Los hechos que sirven de fundamento al Juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa, asimismo, que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal, que tenga sobre los hecho”; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado a quem en anuencia a las anteriores argumentaciones, tomando como base para ello los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra aplicables al caso facti-especie, resulta impretermitible para esta Superioridad declarar procedente el cobro de los honorarios profesionales intimados en el presente juicio, y en consecuencia, declara Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte intimada, Abogada ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2009, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009 por la Abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2009. En consecuencia:
1) Se ratifica la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2009.
2) Se declara procedente el cobro de los honorarios profesionales intimados en la presente causa.
3) Se ordena nombrar los retasadores a fin de calcular los honorarios profesionales reclamados y se ordena proseguir con la segunda fase de estimación e intimación de honorarios profesionales, el procedimiento de Retasa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30m) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2163.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

HNdU/mpr