Exp. 46.852/mfmm






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos ANA ISABEL MENDEZ RAMIREZ y JOSE DIOMEDES RANGEL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.992.010 y V-13.879.270, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AMILDA VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.979; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos ANA ISABEL MENDEZ RAMIREZ y JOSE DIOMEDES RANGEL PRIETO, ya identificados con anterioridad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMILDA VILCHEZ, solicita a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que ocurriere reconciliación entre ambos.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANA ISABEL MENDEZ RAMIREZ y JOSE DIOMEDES RANGEL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.992.010 y V-13.879.270, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, según consta en copia certificada de acta de matrimonio No.322, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan que no existen bienes muebles o inmuebles comunes que partir o liquidar. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. ______
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.