Exp. 45.367/eli


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Marzo de 2010
199º y 151º

Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de dos (02) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio veintiocho (28), auto de admisión de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, formalizare los abogados ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, JAVIER JOSE SOSA PACHECO y ANTONIO JOSE VALBUENA LEAL venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 132.908, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre de 2001, bajo el No. 7, tomo 7-A. En la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran en el expediente que diere inicio a la presente causa, las diligencias, escritos y demás actuaciones suscritas por los actores, en representación judicial de la empresa IMAGEN TOTAL C.A, las cuales fueron invocadas en el escrito de solicitud a la medida cautelar y en el libelo de la demanda, en la parte de solicitud de la cautela.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo del hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido y se haga imperseguible; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda el inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.-
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa y el terreno sobre el cual está construida, identificada con el No. 28, ubicada en el Conjunto Residencial VILLAS PORTAL DEL SOL, situada entre las calles 51 y 52 con avenida 11, al lado del parque Cantaclaro, en el Sector conocido como Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cuyas medidas y linderos son: NORTE: parcela No. 24, SUR: calle Puntuni, ESTE: parcela No. 29 y OESTE: parcela No. 27, que pertenece a la intimada según documento de parcelamiento, inserto protocolarmente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio de 2007, en el protocolo 1°, No. 38 del tomo 2.
Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:




ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO


En la misma fecha se oficio bajo el No. 0481-2010, y quedó anotada la resolución bajo el No. 2258 de los libros administrativos.

La Secretaria