REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.981
SOLICITANTES: DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLE y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.460.129 y V-16.211.001, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de marzo de 2009.
I
PARTE NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLE y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.460.129 y V-16.211.001, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho JANETH COROMOTO NADER PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.040.744 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.557 y de igual domicilio, por ante este Órgano Jurisdiccional alegando en su escrito que en fecha veintiocho (28) de julio de 2007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el jefe Civil de la Parroquia cacique Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de acta de Matrimonio signada con el No.225, que en copia certificada de su original acompañan con el presente escrito marcado con la letra “A”.
Así mismo ostentaron que fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, hasta que la vida en común fue definitivamente suspendida desde el mes de junio de 2008, y hasta la actualidad existe una verdadera separación de hecho entre ellos, sin posibilidad de reconciliación alguna, y que durante su relación matrimonial no llegaron a procrear hijos, ni adquirir bienes, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo optar por la separación de cuerpos y bienes prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la boleta de citación y en horas destinadas por el Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a exponer lo que a bien tuviere en relación a la solicitud de Divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLE y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO, ut supra identificados
En fecha cinco (05) de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia con relación a la citación del Fiscal designado en la presente causa.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo realizado una síntesis narrativa de las actuaciones en la causa, y el procedimiento llevado, esta jurisdicente observa de las actas que por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud formulada por los ciudadanos DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLES y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.460.129 y V- 16.211.001, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, el cual establece en su encabezamiento lo siguiente:” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”; cuando lo procedente en derecho era haberla admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, por cuanto los solicitante en su escrito adujeron haber contraído Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de julio de 2007 y que desde el mes de junio de 2008 hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud existía una ruptura de hecho de la vida en común.
En este sentido, esta Operadora de Justicia considera necesario citar los principios rectores del proceso, de conformidad con el principio del juez como director y encargado de dirigir el proceso impulsándolo incluso de oficio hasta su conclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en pro de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y debido proceso, preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de darle certidumbre a las partes y otorgarles seguridad jurídica y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así mismo, esta sentenciadora considera procedente traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículo 3° y 4° quedó establecido lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienes atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, esta Jurisdicente de conformidad con lo expuesto Ut Supra: REVOCA todas las actuaciones ocurridas en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena REPONER la causa al estado de admitir la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLE y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.460.129 y V-16.211.001, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en razón de restablecer el proceso llevado y que el mismo se siga conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente y en tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada por los ciudadanos DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLE y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.460.129 y V-16.211.001, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho JANETH COROMOTO NADER PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.040.744 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.557 y de igual domicilio y en vista de que se encuentran llenos los extremos de ley el Tribunal DECRETA la misma en la forma establecida por los citados cónyuges en su escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 189 y siguiente del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código Procedimiento Civil. Así Se Decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (1:00 a.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dejó anotada bajo el No. 2260-2010.

LA SECRETARIA.
HNDU/ymf