Exp No. 45.877/AC
HOMOLOGADO Convenimiento
Parte actora: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD)
Parte demandada: LILA BEATRIZ MOIZANT BRACHO y JOSE MOIZANT GALICIA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo de 2.010
199° y 151°

Ocurren por ante este Juzgado el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.860 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A institución financiera inscrita y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia cuyas ultimas modificaciones al Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de Noviembre de 2.002, bajo los Nos 79 y 80, Tomo 51-A por una parte, y por la otra los ciudadanos LILA BATRIZ MOIZANT BRACHO Y JOSE MOIZANT GALICIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.716.940 y 116.455 domiciliados en Cabimas Estado Zulia debidamente asistidos por el abogado NATHALY GOMEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.081.277 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.228; en la cual celebran un convenimiento este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación presentada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.





De la diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2.010 se evidencia que el abogado RICARDO CRUZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD a los fines de dar por terminado el juicio expuso lo que a continuación se transcribe.

“Recibo en este acto sendos cheques identificados así: 1.- Cheque de Gerencia No. 03791477, girado contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A en fecha 18 de Marzo de 2.010, emitido a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 153.000,oo) y 2.- Cheque de gerencia No. 03791476 girado contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal en fecha 18 de marzo de 2.010 emitido a favor de RCIARDO CRUZ BAVARESCO por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32000,oo). Ahora bien, como quiera que nada se le queda a deber a mi representada por la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido 26 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en este acto DESISTO de la presente acción y procedimiento y solicito al tribunal se sirva ordenar la suspensión, tanto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretadas y ejecutadas en la presente causa y se ordene el archivo de este expediente.”

Seguidamente, la parte demandada ciudadanos LILA BEATRIZ MOIZANT BRACHO y JOSE MOIZANT GALICIA plenamente identificados expresaron lo siguiente:

“Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte actora en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresamente damos nuestro consentimiento para el mismo.”

Ahora bien, esta juzgadora de la revisión de la diligencia suscrita se observa declaración de voluntad de la parte actora de desistir del procedimiento y de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el consentimiento expreso de la parte demandada en el desistimiento propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.860 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A institución financiera inscrita y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia cuyas ultimas modificaciones al Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de Noviembre de 2.002, bajo los Nos 79 y 80, Tomo 51-A por una parte, y por la otra los ciudadanos LILA BATRIZ MOIZANT BRACHO Y JOSE MOIZANT GALICIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.716.940 y 116.455 domiciliados en Cabimas Estado Zulia debidamente asistidos por el abogado NATHALY GOMEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.081.277 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.228 dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA CAMILA, C.A., también identificada anteriormente, expediente No. 45.877 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y en tal sentido de suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.009 así como también la medida de Prohibición de Enajenar decretada en fecha 30 de noviembre de 2.007 y en consecuencia se acuerda hacer la participación respectiva al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010) Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ:





Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog: LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No. 2264-2.010 y se oficio bajo No. 483-2.010


LA SECRETARIA.-