EXP.47.514/ J.R
Fecha: 25-03-2010
Motivo del Juicio: rectificación de Acta de Defunción.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Marzo de 2010
199° y 151°
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siguen los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE, ARGENIS JOSE, MARIA EVA y DENNY CUBILLAN FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.818.717, V-7.710.867, V-7.798.196 y V-13.007.371, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.832.857, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.515, el cual fue remitido en virtud de la declinatoria de competencia por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Ahora bien, revisada como han sido las actas que compone la presente solicitud, observa este Órgano Jurisdiccional que los solicitantes de autos anteriormente identificados, proponen la Rectificación del Acta de Defunción de su progenitor ciudadano PEDRO MARIO CUBILLAN, quien en vida fué venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.671.136, en virtud de haberse cometido un error material en el acta signada con el No. 74, de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, por cuanto en la misma se nombró como hijo del de cujus al ciudadano JOAN JOSE ABREU, razón acuden ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que sea corregido el error cometido en dicha acta.
Por otra parte se constata que el procedimiento se solicitó de manera voluntaria y no contenciosa tal como lo establecen los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Art. 501:
…”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Art.773:
… “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambió de letras, palabras mal o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”

Y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto por cuanto el error cometido, no es un error material para ser ventilado por tal procediendo, si no por un procedimiento contencioso tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
Art. 769:
… “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre i de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;
Art. 901:
…” En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga las demanda que consideren…”

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera improcedente la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por lo ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE, ARGENIS JOSÉ, MARIA EVA y DENNY CUBILLAN FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.818.717, V-7.710.867, V-7.798.196 y V-13.007.371, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y en tal sentido declara el sobreseimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON.
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No. 2251.
LA SECRETARIA: