JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de marzo de 2010
199° y 151°
EXPEDIENTE No: 47.481
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DARÍO MENGUAL, venezolano, mayo de edad, identificado con cédula personal Nº 5.845.121 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS 0027” R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el Nº 02, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 11 de mayo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ARAUJO MÉNDEZ y DORELYS COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.029 Y 105.874, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
I
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal para resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:
Por resolución emanada de la Asamblea Nacional en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, tal como se deriva del artículo 1, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el siguiente sentido:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negrillas del tribunal).
Según oficio No. 1028 – 2009, de fecha 10 de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó asentado lo que a continuación se reproduce:
“…Devino el criterio de que el conocimiento en alzada de las apelaciones originadas en los Tribunales de Municipios, luego de la entrada en vigencia de la resolución in comento, vale decir, luego del 02/04/09, corresponden a los Juzgados Superiores…”.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, donde con relación a la resolución antes citada se dejó sentado lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”
En derivación del anterior criterio se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que a los Juzgado de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y como consecuencia de lo anterior, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de municipio, por actuar como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia, es decir, los juzgados superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
De igual modo, en la anterior sentencia se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA propusiere el ciudadano MIGUEL DARÍO MENGUAL, venezolano, mayo de edad, identificado con cédula personal Nº 5.845.121 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS 0027” R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el Nº 02, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 11 de mayo de 2005, fue admitida por parte del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009, por lo que se deduce que la fecha de inicio del presente proceso resulta posterior a la fecha de entrada en vigencia de la resolución identificada en el inicio de este auto (02/04/2009), en consecuencia, en base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer en segunda instancia del presente proceso, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se pronuncie sobre la apelación ejercida. Así se decide. Remítase por medio de oficio.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDÓN.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 2252.
LA SECRETARIA:
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