REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No: 47.462

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil levado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de de mil novecientos cincuenta (1953), bajo el No. 98.

APODERADOS JUCIALES: Abogado en ejercicio ANA APONTE y EMERCIO APONTE.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, tomo 25- A, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en la persona de su presidente ALFONSO LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.809.168.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio FELIX BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.193.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001).




I
MOTIVACIÓN

Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, fue señalado lo siguiente: “…el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.

En el mismo orden de ideas, la sentencia No. 0669 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levís Ignacio Zerpa, señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.

En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales, legales y de hecho antes señalados, es por lo que esta sentenciadora difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la presente resolución, la presente resolución quedo anotada bajo el No.2.53. a los veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON.
Hnud/mvdp