Exp. 47.497/lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo de 2010
199º y 151º
Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio YISNELLY LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, donde da cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 17 de marzo del año en curso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada,en los siguientes términos:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo el hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda los inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
• Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 7-10, manzana 7, tipo D y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial Lago Country I Villas, situado en la avenida fuerzas armadas en dirección norte, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en 15,60 Mts., con la parcela 7-9; SUR-OESTE: en 15,60 Mts., con la parcela 7-11; SUR-ESTE: en 9,50 Mts., con la parcela 9,50 Mts., con la parcela 8-2; y NOR-OESTE: en 9,50 Mts., con la calle 7. Este inmueble le pertenece al ciudadano GUILLERMO ANOTONIO ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.757305, de este mismo domicilio, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el registro Mercantil del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 25, Tomo 27, Protocolo 1º.
• Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el No. 4, lote que se encuentra deslindado y medido de la siguiente manera: NORTE: mide 10 Mts., con vereda y terrenos que son o fueron de Emerita Useche de Velarde; SUR: mide 10 Mts., con sucesión de Vivas; ESTE: mide 40 Mts., con terrenos que le quedan a Glenia Nelly Pérez Rodríguez; y OESTE: mide 40 Mts., con propiedad de Marlene Albarracin de González. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GUILLERMO ANOTONIO ACOSTA FLORES, antes identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1999, anotado bajo el No. 11, folios 31-33, Tomo 18-A, Protocolo 3º.
En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. Y se publicó bajo el No._____-
LA SECRETARIA.
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