REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.308.

PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.712, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO VIRLA, JOSE MAXIMILIANO MONTIEL, JUAN DIEGO LEON FERRER, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y GERARDO VIRLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.726, 40.709, 89.874, 89.798 y 111.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IVONNE JOSEFINA CANAAN THOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.278.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA, constituida y localizada según documento inserto ante el Registro de Comercio que fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 1951, bajo el No. 62, posteriormente modificada según documento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2007, bajo el No. 78, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL EDIFICIO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA: EDUARDO GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH Y CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.254, 6.904, 33.792, 46.654, 77.195 y 113.430, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA IVONNE CANAAN THOMAS DE BLANCO: EDUARDO GALLEGOS GARCIA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS y CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654 y 113.430, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

FECHA DE ENTRADA: treinta (30) abril de 2007.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.712, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS ALBERTO VIRLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.726, a demandar por NULIDAD DE VENTA, a la ciudadana IVONNE JOSEFINA CANAAN THOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.278.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA, constituida y localizada según documento inserto ante el Registro de Comercio que fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 1951, bajo el No. 62, posteriormente modificada según documento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2007, bajo el No. 78, tomo 2-A.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la ciudadana IVONNE JOSEFINA CANAAN THOMAS, ya supra identificada, y al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA, plenamente identificada en actas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de las constancias en actas de sus citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, en horas destinadas para Despachar.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano GERMAN SANCHEZ, hace constar que recibió de la parte demandante, los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados de autos.
Por escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.430, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS S.A., promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales Nos. 10 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha catorce (14) de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte codemandada de autos, abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, ya identificado, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2008, este Tribunal admite las pruebas presentadas por cuanto las mismas han lugar en derecho.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, JESUS ALBERTO VIRLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.726, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, este Tribunal admite las pruebas presentadas por cuanto las mismas han lugar en derecho.

Por resolución de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos.

Por diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2008, el apoderado demandado, apela formalmente de la resolución proferida por este Tribunal en la cual declara sin lugar las cuestiones previas promovidas.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2008, este Tribunal oye la apelación en el solo efecto devolutivo.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.792, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS S.A., ya identificada con anterioridad, procede a a dar contestación a la demandada incoada en contra de su representado.

Por escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, presentado por el abogado en ejercicio JOSE MAXIMILIANO MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE BLANCO URIBE, presenta pruebas en la presenta causa.

Por escrito de esa misma fecha, el profesional del derecho CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.430, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana codemandada IVONNE CANAAN THOMAS URIBE, ya identificada, presente pruebas en el presente proceso.

Asimismo, en esa misma fecha, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS S.A., presenta escrito de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, ya identificado con anterioridad, consigna copia certificada del acta de defunción, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano EDUARDO ENRIQUE BLANCO, parte actora en la presente causa, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la suspensión del presente proceso, hasta tanto citen a cada uno de los herederos de la parte demandante.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional suspende la causa, hasta tanto conste en actas la citación de los herederos del ciudadano EDUARDO ENRIQUE BLANCO-URIBE PARRA, parte demandante en la presente causa.

II
PARTE MOTIVA

Realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa este juzgador a acreditar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la presente decisión.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

Preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Toda instancia se extingue por el transcursos por el transcursos de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1°. Cuanto transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado del Tribunal).

Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

Se verifica del estudios de las actas procesales que componen el presente expediente, que ciertamente fueron citados los codemandados de autos, mas sin embargo, es el caso, que en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE CANAAN THOMAS y la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICIO SAN LUIS S.A, parte demandadas de autos, ya identificados ut supra, consigna mediante diligencia, copia certificada de acta de defunción, en la cual consta el fallecimiento de la parte demandante, ciudadano EDUARDO ENRIQUE BLANCO URIBE PARRA, plenamente identificado con anterioridad, por lo que, este Tribunal acordó suspender la causa por medio de auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, hasta tanto constara en actas la citación de los herederos del referido ciudadano.

Ahora bien, se evidencia que a partir de la fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal suspende la presente causa, hasta la presente fecha, los interesados no han gestionado la continuación de la misma, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el numeral 3 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.712, de este domicilio, en contra de la ciudadana IVONNE JOSEFINA CANAAN THOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.278.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA, constituida y localizada según documento inserto ante el Registro de Comercio que fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 1951, bajo el No. 62, posteriormente modificada según documento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2007, bajo el No. 78, tomo 2-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la instancia. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del Dos Mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ____.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
HNdU/mfmm