EXPEDIENTE: 46.078

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.624, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ZULEMA J. GARCIA VELÁZQUEZ, JANELLA GUERRA, PAULA CECILIA ANGULO y CECCIBEL TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.081, 109.532 ,118.125 y 114.751.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSEFA PEREZ y ORLANDO FARIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.661 y 37.849.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).


I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente causa en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).

La secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).

La parte demandada presentó escrito de contestación en la cual reconvino a la demandad a presentada en su contra en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).

En fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), este tribunal admitió la reconvención propuesta en la causa, y ordenó emplazar a la parte actora en el proceso, para contestar.

La parte actora en el proceso presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009).

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso por la aparte actora reconvenida, en auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA


Afirma la parte actora que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra con la parte demandada en el proceso, por documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 88, tomo 98, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización la Trinidad, Calle 55ª, bloque 18, Escalera 15N-97, apartamento No. 31, en la Parroquia Juana de Ávila.

En dicho contrato se estableció por un plazo de noventa (90) días computables a partir de la fecha cierta de su otorgamiento, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), con una prorroga de treinta (30) días continuos, por lo que su fecha de vencimiento fue el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).

Afirma la parte actora, que el demandado no ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato siendo que no ha pagado la cantidad restante establecida en el contrato en el lapso de tiempo que se le otorgó, ni en el tiempote prorroga adicional.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

El demandado reconviniente negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte demandante esgrimidos en su escrito libelar, y afirmó que no es cierto que le haya sido negado el crédito hipotecario solicitado.

III
DE LA RECONVENCIÓN PRESENTADA

Afirma la parte demandada reconviniente, que no se le hizo entrega de los documentos requeridos para la tramitación del crédito, por no tenerlos a su disposición, por lo que se vio en la obligación de contratar a un gestor.

Alega, que le fueron entregados los documentos del crédito hipotecario, por incumplimiento de la vendedora al no hacer entrega de los documentos requeridos, los cuales se había obligado a entregar la parte contratante.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCÓN PRESENTADA

La parte actora reconvenida, convino en cuanto a que se contrajo un contrato de opción a compra entre las partes por medio de un tramitador, y que al momento de suscribir el contrato recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) por concepto de arras.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya incumplido de forma alguna lo acordado en el contrato en cuanto a que la parte afirma haber dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTDAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1.- Copia Certificada de documento de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos LUISA MARTINEZ y LUIS ALFONSO ACEVEDO Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, se constata que el mismo no tiende a esclarecer un ahecho controvertido, sin embargo, es de mera importancia ya que el mismo constituye el instrumento fundante de la acción, es por lo que se valora y se le da todo su merito probatorio a los fines de determinar las estipulaciones contenidas en la referida contratación, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

2.- Documento simple emitido por la ciudadana LUISA DE CARRERO, emitido en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).

En cuanto al medio de prueba identificado con el No.2, esta Juzgadora verifica que el mismo emana de forma unilateral de la parte que lo produce en su favor, y siendo que va contra el principio de alteridad de la prueba, esta Juzgadora lo Desecha como medio de prueba de la presente causa. Así se Decide.

3.- Constante de diez (10) folios copias simples contentivas de estados de cuenta correspondientes a la ciudadana Lorena Carrero.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora analiza, y determina que los mismos no son pertinentes en el proceso, ya que, pertenecen a una persona distinta a las involucradas en el proceso, y no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que se Desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

4.- Copia simple de cheque No. 40388153, cuenta corriente 0134-0086-58-0861239225, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), del Banco BANESCO.

En cuanto al instrumento anteriormente descrito, esta Juzgadora lo desecha de la presente causa, ya que, el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se Desecha como medio probatorio en el presente proceso. Así Se Decide.

5.- Copia simple de consignación arrendaticia, conformada por cuarenta y siete (47) folios útiles, del expediente No. 03-008, realizada por el demandado en el proceso, desde la fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito esta Juzgadora entra a su valoración y determina que la misma es pertinente en el proceso ya que versa sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, y se constata que emana del órgano correspondiente, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

6.- Documento de Propiedad de inmueble del ciudadano LUIS ACEVEDO, Autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, de fecha doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora considera que le mismo no es pertinente en el proceso, ya que no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, por lo que se Desecha de la presente causa, como medio de prueba. Así Se Decide.

INSPECCIÓN EXTRA LITEM

Inspección realizada por la Notaria Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de los requisitos exigidos por la entidad bancaria, para otorgar créditos y el estado en el cual se encuentra el crédito solicitado por el demandado reconviniente en el proceso.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora considera que el mismo no es pertinente en el proceso, ya que no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados, y no lleva a esta Juzgadora a la convicción alguna en el proceso, por lo que se Desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

INFORMES

1.- Informe emitido por el Banco de Venezuela, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), en el cual se dejó constancia de existencia de solicitud de crédito, los cuales fueron devueltos por no constar los documentos requeridos en su totalidad, y la misma no fue procesada.

2.- informe emitido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el cual emite información dos (02) cheques signados con los Nos.61742057 y No. 43742058, de fechas diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), y veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008), ambos girados a la cuenta corriente de la ciudadana ORAMAICA QUIÑONES QUINTERO.

En cuanto a los informes anteriormente descritos, esta Juzgadora pasa a su análisis y determina que los mismos, no tienden a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, y no trae elementos de convicción para esta Juzgadora, por lo que, se Desechan como medios de prueba, en la presente causa. Así Se Decide.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano KENET BUSTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.404., manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en el presente proceso y afirmó lo siguiente: ser propietario de una agencia inmobiliaria, por medio de la cual contacto con la parte demandada en el proceso, aseveró que habiéndole entregado el documento contentivo del contrato de opción de compra venta al demandado este manifestó su consentimiento en todo lo estipulado y afirmó que el referido ciudadano no expresó una imposibilidad de localizar a la arrendadora.

En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que la misma no es pertinente en la presente causa, ya que lo expuesto no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada de la consignación arrendaticia distinguida con el No.03-2008, realizada a favor de la parte actora en la presente causa.
En cuanto al medio de prueba documental No. 1, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, ya que, el mismo es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, y se constata que emana del órgano judicial correspondiente en el cual se deben realizar las consignaciones respectivas, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en el proceso. Así Se Valora.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Realizada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), realizada sobre el inmueble objeto del contrato del cual se reclama el cumplimiento, en dicha inspección se dejó constancia de que el ciudadano demandado en el proceso esta tramitando un crédito por medio de la Ley de Política, el cual le fue devuelto para consignar una nueva opción de compra por el lapso exigido, y se dejó constancia que el referido crédito solicitado fue diferido, hasta que se cumpla el requisito exigido por el Banco.

En cuanto a la Inspección Judicial anteriormente descrito, esta Juzgadora analiza los resultados de la referida inspección y determina que los elementos aportados en ella no son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que, se Desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.


V
MOTIVACIÓN


Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Es criterio del autor MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno.

Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.


En la presente causa se trata de un contrato de opción a compra, en el cual se estableció un arrendamiento, ahora bien, habiendo realizado un análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora verifica que no se cumplió con lo pactado por las partes en la contratación, en lo referido a la opción de compra acordada inicialmente, se constata que vencido el plazo para otorgar la cantidad de dinero restante en función de concretar la venta definitiva del inmueble, ahora bien, la parte actora reconvenida, en su escrito libelar, plasma como su pretensión que le desocupe el inmueble que se encuentra arrendado, por lo que se hace necesario esclarece que la materia arrendaticia se debe tratar en un procedimiento especial de arrendamiento el cual no es compatible con el procedimiento de cumplimiento de contrato planteado en la presente causa. Así Se Decide.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, se verifica que la parte actora reconvenida no determinó de forma idónea los daños y perjuicios que reclama, y de la misma manera no trajo a la causa suficientes elementos probatorios para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre sus alegatos, por lo que dicha pretensión no prospera en derecho. Así Se Decide.

Ahora bien, en cuanto a la reconvención planteada en la causa, se constata que los alegatos de la parte demandada reconviniente, no fueron sustentados con elementos suficientes para hacer valer su pretensión en el proceso, siendo que no logró demostrar el incumplimiento de la parte actora reconvenida. En este sentido, es necesario hacer énfasis en que, si bien la demanda principal no esta sustentada con elementos probatorios suficientes para decidir en su favor, por otra parte la reconvención planteada tampoco aportó elementos convictitos para el proceso, por lo que las pretensiones planteadas en el proceso, no prosperan en derecho. Así Se Decide.


VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.624, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS., y 2) SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.624, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que Abogadas en ejercicio ZULEMA J. GARCIA VELÁZQUEZ, JANELLA GUERRA, PAULA CECILIA ANGULO y CECCIBEL TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.081, 109.532 ,118.125 y 114.751., actuaron en representación de la parte actora reconvenida, y los abogados en ejercicio JOSEFA PEREZ y ORLANDO FARIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.661 y 37.849., actuaron en representación de la parte demandada reconviniente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2010. Años: 198° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON


En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.249.



HNDU/MVdP