Exp. No. 47.187/mpr
Dte.: MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO
Ddo.: RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR
Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios
Profesionales Extrajudiciales.
Fecha: 17-03-2.010.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 47.187
PARTE ACTORA: MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.059.299, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.706, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.524.416, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON AÑEZ BOZO e ISMAEL ESCARAY BARROSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.947 y 14.229 respectivamente, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Julio de 2009.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009 este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente demanda, y se ordenó intimar al ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, para que apercibido de ejecución pagare al Abogado en ejercicio MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, dentro de los diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda, o se acoja al derecho de retasa, conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha treinta (30) de Junio de 2009 se intimó a la parte demandada, ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, y en la misma fecha se agregó a las actas la boleta de intimación librada a la parte demandada.
En fecha siete (07) de Julio de 2009 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio NELSON AÑEZ BOZO e ISMAEL ESCARAY BARROSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.947 y 14.229 respectivamente, de este domicilio.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2009 este Tribunal en virtud del error material cometido en el auto de fecha 26 de mayo de 2009, al haber otorgado a la parte demandada el lapso de diez (10) días de despacho para que pagara o se acogiera al derecho de retasa, cuando lo correcto era emplazar al demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, este tribunal revocó el mencionado auto de fecha 26 de mayo de 2009 y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, dejando nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto, pero haciéndose la salvedad que la quedaba vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. En ese mismo auto este Tribunal admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda; asimismo se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
Por diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2009 la parte actora se dio por notificado del auto de fecha diez (10) de Julio de 2009, y consignó las copias indicadas a los fines del libramiento de la compulsa de intimación de la parte demandada, y notificación del auto dictado en fecha diez (10) de Julio de 2009.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009 la parte demandada, ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON AÑEZ BOZO, se dio por intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009 la parte demandada otorgó nuevamente Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio de este domicilio NELSON AÑEZ BOZO e ISMAEL ESCARAY BARROSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.947 y 14.229 respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en curso se agregó a las actas los recaudos de intimación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de Octubre de 2009 la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio NELSON AÑEZ BOZO, dio contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2009 la parte intimante presentó su escrito de promoción de pruebas, y por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio NELSON AÑEZ BOZO, presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió dichas pruebas.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2009 se agregó a las actas las resultas de la comisión remitida para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte intimante.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE INTIMANTE
Alega la parte demandante que durante la última década prestó sus servicios profesionales al demandado, ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, siendo su último servicio personal profesional una gestión que hasta la fecha en la cual el demandado prescindió de dichos servicios, contemplan una década de esfuerzos para lograr la venta de un inmueble y especialmente la última gestión realizada fue la asesoría en la venta de parte de mayor extensión de un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la calle 58, marcado con el No. 4-111, jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por una Casa de habitación, construida sobre un terreno propio totalmente cercado que mide VEINTE METROS (20Mts) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40Mts) DE FONDO, con una superficie total aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800Mts²) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Raúl Acosta; SUR: Cañada intermedia, con propiedad que es o fue de José Ocando; ESTE: Calle 58; y OESTE: Propiedad que es o fue de Isabel Inciarte. Alega la parte actora que la propiedad del referido inmueble le pertenece al ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Noviembre de 1985, anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 10, en un cincuenta por ciento (50%), y el cincuenta por ciento (50%) restante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 10 de Noviembre de 1987, anotada bajo el No. 68, Tomo 96 de los Libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 1998, quedando registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1°.
Ahora bien, afirma el accionante que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008 fue contratado por el demandado para realizar gestiones preliminares al contrato definitivo de compra-venta del inmueble de su propiedad, es decir, se instruyó al demandado sobre los gastos preparatorios del contrato de compra-venta, solvencia municipal, impuesto nacional, colegio de abogados, costos de servicios públicos atribuibles al demandado, entre otros costos y gastos preliminares, asimismo realizó visitas a organismo públicos y privados, al igual que consultas realizadas por el demandado las cuales fueron efectuadas a domicilio por el Abogado intimante, y que una vez presentados dichos cálculos preliminares de los costos y gastos generales, los ciudadanos MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO y RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, se reunieron con el ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. V-14.134.002, quien en varias oportunidades manifestó su interés de adquirir el inmueble puesto en venta por el demandado desde los últimos diez años, no pudiéndose concretar el contrato por causas imputables a la voluntad del demandado. Sostiene el abogado intimante que en dicha reunión llevada a cabo con el ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, fue encargado por el demandado para realizar todas las gestiones relativas al contrato, de los documentos necesarios para perfeccionar el contrato en la forma dispuesta entre las partes, logrando la parte actora que el comprador asumiera los gastos generales del contrato, solvencias, impuestos nacionales y municipales, Notaría, Registro, honorarios profesionales, incluso los gastos de solventar los servicios públicos atribuibles al demandado.
Así las cosas, alega la parte actora que procedió a redactar el primer borrador del documento definitivo de venta, de acuerdo a la segunda alternativa propuesta por el abogado intimante para contratar, siendo esta opción, escogida por las partes contratantes, la de la venta de parte de mayor extensión del inmueble referida a la mitad del inmueble, solicitando las partes, en forma expresa, obviar la inclusión en el referido contrato de la promesa exclusiva de compra-venta y el contrato de arrendamiento.
Sostiene el accionante que el borrador del documento lo redactó con un error implícito, en cuanto al estado civil del ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR (vendedor), al atribuirle el estado civil de casado, cuando su estado civil es de soltero, sin embargo, afirma la parte demandante que las partes no tuvieron ninguna observación al borrador del documento, indicándoles el abogado intimante el error implícito y consciente, de modo que una vez obtenida la conformidad de las partes con el borrador del documento definitivo de compra-venta, en fecha 12 de diciembre de 2008, estando todos los otorgantes de acuerdo con dicho escrito, recibió el ciudadano MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO de manos del comprador, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como adelanto para cubrir parte de los costos y gastos por él asumidos. Pero es el caso, según alega la parte actora, que el día 13 de diciembre de 2008, la parte demandada ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR llamó vía telefónica al demandante y que luego de una andanada de insultos, improperios, ofensas, vulgaridades y trato indecoroso hacia el ciudadano MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, le indicó que prescindía de sus servicios personales y profesionales desde esa fecha, por cuanto su voluntad era la de no vender y no reconocer el trabajo realizado al negarse a cancelar los honorarios del abogado intimante en varias oportunidades; ante tal situación la parte actora se vio obligado a reintegrar al ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS la suma de dinero recibida que ascendió a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por lo cual la parte actora se encontró en la necesidad de completar por cuanto ya había efectuado gastos y pagos.
Por tales motivos, y a los fines de obtener la satisfacción de sus honorarios profesionales, derechos, salarios, gastos de cobranza, es por lo que el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO procedió ante la autoridad judicial competente para demandar al ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,oo).
ARGUMENTOS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad legal correspondiente para contestar al fondo la demanda interpuesta por cobro de honorarios profesionales por el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, la parte intimada ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, por intermedio de su Apoderado Judicial, abogado Nelson Añez Bozo, expuso los siguientes argumentos y defensas: negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante por no estar ajustadas a la verdad y no asistirle el derecho invocado. En tal sentido, negó que su representado deba por concepto alguno al demandante honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, alegando que el demandante, ciudadano MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO jamás actuó como Profesional del Derecho, y como tal nunca se les solicitaron sus servicios profesionales de abogado, por lo que no puede el intimante afirmar que el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR prescindió de sus servicios profesionales después de haber permanecido durante una década como asesor del mismo, por cuando nunca pudo haber prescindido de servicios profesionales que jamás contrató.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR deba al intimante salarios, gastos de cobranza, e intereses que ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.600,oo), por cuanto sostiene la parte intimada que el intimante jamás realizó cobranza alguna, pues su representado (intimado) nunca ha sido acreedor de nadie, y que mal puede reclamarse gastos de cobranza e intereses por concepto de honorarios profesionales que jamás se han causado.
De igual forma, sostiene la parte intimada que el abogado intimante se contradice en sus alegatos al señalar: “…el 28 de noviembre de 2008 fui contratado por el demandado para realizar cuestiones preliminares al contrato de compra-venta del inmueble de su propiedad”, por lo que la parte intimada se planteó la siguiente interrogante ¿De dónde su aseveración de que “desde hace diez (10) años ha venido utilizando sus servicios profesionales”?.
Ahora bien, sostiene la parte intimada que si bien es cierto que el ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS estuvo interesado en adquirir el inmueble en referencia, en ningún momento se perfeccionó la venta, por cuanto ninguna de las propuestas satisfacían los requerimientos de las partes, y en tal sentido, no es cierto que el intimado estuvo de acuerdo con realizar la operación de compra-venta en las condiciones planteadas por el intimante.
Por otra parte, la parte intimada negó, rechazó y contradijo enfáticamente que hubiere proferido insultos, improperios, ofensas, vulgaridades y trato indecoroso contra el honor y reputación del abogado intimante, por lo que carece de veracidad el hecho de que éste le haya causado daño moral ni material al exponerlo al escarnio público, afectando su honor y reputación.
Sostiene la parte demandada que el ciudadano MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO actuó como un simple comisionista o gestor de bienes raíces, como lo hicieron otros que también presentaron compradores, por lo cual su único interés en concretar dicha negociación era el de ganarse una comisión por la venta del inmueble, como suelen hacerlo los intermediarios, gestores o comisionistas, y como la venta no se concretó, no pudo cobrar tal comisión. Alega el demandando que el accionante trató de negociar parte del inmueble, con lo cual nunca estuvo de acuerdo la parte intimada, por cuanto afirma el demandado que la negociación debía comprender la totalidad del inmueble, por lo que rechazaron la venta del cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad, como la totalidad del mismo con el pago del cincuenta por ciento (50%), garantizada la diferencia con garantía hipotecaria, por cuanto no correspondía con las aspiraciones del demandado, cual era la venta de la totalidad del inmueble en operación netamente de contado y por el precio estipulado.
Por otra parte, desconoció los documentos privados exhibidos en el libelo de demanda, por carecer de veracidad los mismos. Asimismo, si bien la parte intimada acepta como cierto que lo expuesto por la parte intimante en cuanto a que el inmueble en referencia ubicado en la calle 58, signado con el No. 4-111 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue de la única y exclusiva propiedad del demandado, ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, también alegó que el inmueble en cuestión se vendió en operación netamente de contado por la suma de Bs. 800.000,oo.
Planteada la cuestión en los términos expuestos precedentemente, esta Sentenciadora antes de decidir, pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN
I
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
Invocó la Comunidad o Bilateralidad de la Prueba.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, sino que corresponde a un principio procesal, tal como el principio de Concentración Procesal, éstos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-
Asimismo, el Abogado intimante acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:
• Copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano JESÚS ROBERTO FUENMAYOR OVERMAN, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, los ciudadanos OLGA MARGARITA FUENMAYOR de VÍLCHEZ y RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, en su condición de compradores, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 1985, quedando registrado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 10. Inserto en los folios 08 y 09.
Con relación a dicho documento observa esta Juzgadora que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo toma como fidedigno. ASÍ SE VALORA.-
• Copia Fotostática simple de la autorización de venta suscrita entre GRUPO CASA C.A., en su carácter de Inmobiliaria, por una parte, y por la otra, el ciudadano RICARDO VÍLCHEZ, en su condición de propietario, en fecha 08 de Septiembre de 2008. Inserta en el folio 14.
Con relación al documento que antecede observa esta juzgadora que el mismo constituye un documento privado, siendo que se caracteriza por ser redactado y firmado por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y por cuanto en el mismo no intervino la actuación de ningún Funcionario Público que haya reconocido legalmente su contenido, tal instrumento se ubica dentro de la categoría de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende de actas que la parte demandada desconoció dicho instrumento en la contestación de la demanda, tal como lo establece el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni la de testigos, si no fuere posible realizar el cotejo, a fin de demostrar la autenticidad de dicho documento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, es por lo que, esta juzgadora dar por desconocido el mismo. ASÍ SE VALORA.-
• Copia fotostática simple de la constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2004. Inserta en el folio 18.
Con respecto a la prueba documental que antecede, observa esta Juzgadora que la misma es un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en tal sentido considera pertinente citar lo establecido por el autor Humberto Bello Lozano, quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría” (Subrayado y negritas del Tribunal); asimismo observa esta Juzgadora que siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo toma como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
• Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo des Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Inserto en los folios 22 y 23.
Con respecto a la documental que antecede, observa esta Juzgadora que dicho instrumento es de carácter Público, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, por lo que, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.-
DOCUMENTALES
La parte intimante acompañó con el Libelo de demanda ciertos documentos, los cuales fueron ratificados en la etapa probatoria los siguientes:
1. Copia fotostática simple del documento de Arrendamiento del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de abril de 1999, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, en su condición de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIGGI MORENA DISARLE, en su condición de ARRENDATARIO. Inserto en los folios 15, 16 y 17.
2. Copia fotostática simple del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1895, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.743, y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. Inserto en los folios 29 y 30 de la Pieza de Medidas.
3. Copia fotostática simple del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 68, Tomo 96 de los Libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónoma Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1998, quedando registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1°, celebrado entre la ciudadana OLGA MARGARITA FUENMAYOR de VÍLCHEZ, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, en su condición de comprador. Inserto en los folios 10, 11 y 12.
4. Copia fotostática simple del documento contentivo de la Promesa Bilateral de Compra-venta, celebrado entre el ciudadano NELSON AÑEZ BOZO, en su condición de PROMITENTE VENDEDOR, por una parte, y por la otra, el ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, en su condición de PROMITENTE COMPRADOR, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 04 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Inserto en los folios 20, 21 y 22.
5. Copia fotostática simple del documento declarativo de pago, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 04 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 73, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Inserto en los folios 24 y 25.
6. Copia fotostática simple del documento contentivo del reconocimiento de la existencia de la Comunidad Concubinaria, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 11 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Inserto en los folios 26 y 27.
Con relación a los documentos anteriormente descritos, identificados en los numerales del 1° al 6°, observa esta Sentenciadora que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Juzgadora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “…Las copias o reproducciones fotográficas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (subrayado y resaltado del Tribunal); en tal sentido, esta y asimismo en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, los toma como fidedignos y los estima en todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
7. Documento de venta redactado por el Abogado MARIO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.706. Inserto en el folio 13.
En cuanto al documento que antecede encuentra esta Juzgadora que la parte intimada en su escrito de contestación desconoció los documentos privados exhibidos por la parte intimante en el libelo de demanda, por carecer de veracidad los mismos. Ahora bien, es menester señalar que en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, no se puede promover un medio probatorio que emane de la misma parte, siendo así, en anuencia y garantía de dicho principio procesal que rige la actividad de valoración del juez sobre los hechos probados o no en juicio, no se pueden promover documentos que emanen de la misma parte, y siendo que el referido documento privado consignado a las actas por la parte intimante se encuentra firmado por la misma, lo cual atenta contra dicho principio constitucional, es por lo que, esta Juzgadora no lo toma en consideración a los fines de decidir lo conducente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGOS
Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos: TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, MARÍA INES RINCÓN MEJÍA, y ARTURO RAMÓN FINOL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.134.002, V-9.113.041 y V-5.826.342 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, observa esta Sentenciadora que el mismo no compareció ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba, por lo cual se declaró desierto el acto; motivo por el cual este Jurisdicente desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-
Del análisis de la declaración rendida por la ciudadana MARÍA INES RINCÓN MEJÍA, se desprende que la referida ciudadana expuso: “que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO y RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR; que si sabe y le consta que el señor MARIO le trabajó como Abogado al señor RICARDO, por más de diez años; que el ciudadano MARIO MÁRQUEZ siempre le trabajó como Abogado, y siempre actuó como Abogado; que el señor RICARDO siempre llamaba al señor MARIO para que él realizara el posible documento de los compradores y fuese él quien se entendiera con ellos, y siempre que llegaban los compradores, el señor Ricardo decía un precio, y luego lo aumentaba al momento de la negociación que la persona volvía a ir, y luego que el señor Mario ya tenía hecho el documento, el señor Ricardo le decía que ya no, porque la persona era colombiano, que si era chino o cualquier otra cosa, por motivos sutiles; que se reunieron Mario, Tommaso y su persona, y fijaron la cuota de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, por la venta de la mitad del terreno, que eso era la mitad de lo que le correspondía como concubina, el señor Mario realizó el borrador del documento de compra-venta y ya que está hecho, le dio una copia y se la llevó a Ricardo, él le salió con grosería, pero sin embargo se quedó con la copia, le ofendió, le dijo que si estaba loco y demás, y que ya no lo iba a llamar más ni como Abogado ni nada; que sabe y le consta que el Abogado Mario Márquez recibió y luego devolvió la cantidad de tres mil bolívares fuertes, realizando él todas las transacciones de la compraventa, después que ya realizan todo eso, Ricardo le dice que ya no lo quería como Abogado, y él le regresó todo su dinero a Tommaso, los tres mil bolívares completo.”
En cuanto a la declaración jurada rendida por la referida ciudadana MARÍA INES RINCÓN MEJÍA, encuentra esta Juzgadora de lo expuesto por dicha testigo que entre su persona y el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, parte demandada en el presente juicio, existió una relación de concubinato, de modo que del vínculo existente, para el momento en el cual se suscitaron los hechos alegados por la parte intimante y que dieron origen a la presente causa, considera este Jurisdicente que la ciudadana MARÍA INES RINCÓN MEJÍA se encuentra incursa dentro de las causales de inhabilitación, establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito…”. Razón por la cual, esta Juzgadora desecha la declaración rendida por la referida testigo. ASÍ SE VALORA.-
En cuanto a la declaración jurada rendida por el ciudadano ARTURO RAMÓN FINOL CASTRO, se evidencia que el referido testigo expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO; que el señor Mario le trajo un terreno ubicado al final de Bella Vista, diagonal al cine Guairen, para que le buscaran clientes, ya que él era el Abogado que representaba al propietario del terreno y para tales fines él le consignó copia de la documentación del mismo, ya que es un requisito indispensable para la búsqueda de compradores; que el ciudadano Mario Márquez siempre ofreció los servicios como Abogado profesional; que durante el tiempo que él estuvo promocionando dicha propiedad, se le presentaron al Abogado Mario Márquez siete posibles compradores, y cada vez que se presentaba una posición firme de compra el precio aumentaba exageradamente, y eso dificultaba enormemente cerrar el negocio, siempre había una excusa para poder realizar la venta, siempre preguntaba quien era el comprador en muchas oportunidades, que si le gustaba o no, siempre cosas ambiguas para realizar una venta; que en ningún momento el ciudadano Mario Márquez le exigió algún pago de comisión por la realización de la posible compra-venta”.
Así las cosas, con relación a la declaración rendida por el ciudadano ARTURO RAMÓN FINOL CASTRO, esta Juzgadora lo estima por cuanto la deposición de la misma se encuentra conteste, siendo que concuerda entre sí con las preguntas que le fueron formuladas por la parte intimante, sin incurrir en contradicciones entre sus dichos, así como también por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 de la ley adjetiva civil y 1.394 del Código Civil vigente, esta Juzgadora lo toma como indicios y presunciones de los hechos descritos, a los fines de ser valorados junto a los demás medios de pruebas apreciados anteriormente por este Jurisdicente, a fin de dilucidar lo conducente en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el Mérito Favorables de las actas.
En relación a este Medio Probatorio esta Juzgadora da por reproducido el criterio que al respecto se expuso con anterioridad. ASÍ SE VALORA.-
DOCUMENTALES
• Copia certificada del documento de Arrendamiento de un Local Comercial, celebrado entre el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, en su condición de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIGGI MORENA DISARLE, en su condición de ARRENDATARIO; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 08 de abril de 1999, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Inserto en los folios 66, 67 y 68.
• Copia certificada del Documento de Arrendamiento de un Local Comercial, celebrado entre el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, en su condición de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, el ciudadano DIÓGENES ANTONIO SOTO ROMERO, en su condición de ARRENDATARIO; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 31 de enero de 2008, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Inserto en los folios 69, 70 y 71.
• Copia fotostática simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, en su condición de comprador, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1895, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.743, y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. Inserto en los folios 73 y 74.
Con respecto a las pruebas documentales que anteceden producidas en copia certificadas las contenidas en los numerales 1° y 2°, y en copia fotostática simple la documental descrita en el numeral 3°, observa esta Juzgadora que los mismos son documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”, asimismo observa esta Juzgadora que siendo que dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
IV
MOTIVA
Este Jurisdicente procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales en función de motivar el presente fallo. Así pues, resulta conveniente para esta Sentenciadora efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto este Tribunal señala:
La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25, y el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice, asimismo es sabido por doctrina y jurisprudencia reiterada que el juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su primer parágrafo, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda”.
Expone el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, Nueva Edición ampliada y actualizada, pág. 185 y 186, lo siguiente:
“…el abogado no solo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, señala dicho autor que en el libelo de demanda deberán indicarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado intimante, en tal sentido, expone:
“…deberán identificarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones; estimar o atribuir un valor dinerario a cada una de las actuaciones, en forma pormenorizada, tomando en consideración los parámetros contenidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional; intimar al cliente; e igualmente podrá solicitarse la corrección monetaria…
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la demanda, mención especial requieren nuevamente los instrumentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales dimana la pretensión del accionante, que en el específico caso, estarán conformados por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado, los cuales conforme al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil deberán acompañarse junto al escrito libelar, sin lo cual no le serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; salvo los casos de excepción contenidos en dicha norma y que fueron objeto de análisis en este estudio.
…(omissis)…
…es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales… (omissis)… en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial (…) es impretermitible acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es de donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia sería que no se admitirán posteriormente.” (Humberto Bello Tabares, “Honorarios”, pág. 190 y 191). (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, se observa del caso bajo estudio que la parte intimante consignó junto al libelo de demanda ciertos documentos que corresponden a determinadas actuaciones extrajudiciales, sin embargo solo una de ellas corresponde a la actuación por parte del abogado intimante, específicamente a la redacción de un documento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1999, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre la parte intimada en el presente juicio, ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, en su condición de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIGGI MORENA DISARLE, en su condición de ARRENDATARIO, en relación a un inmueble propiedad del referido ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 68, Tomo 96 de los Libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónoma Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1998, quedando registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1°. Asimismo, alega el abogado intimante que aunado a innumerables gestiones legales extrajudiciales realizadas por más de una década, al servicio del intimado RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, igualmente fue contratado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008 por el demandado de autos para realizar gestiones preliminares al contrato definitivo de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la calle 58, marcado con el No. 4-111, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del referido intimado, y cuyo borrador de dicho documento consignó junto al libelo de demanda.
En este orden de ideas, cabe destacar que la parte actora no cumplió con tales formalidades referentes a los requisitos que debe acompañar el escrito intimatorio, siendo que de acuerdo al reiterado criterio doctrinario para el cobro de honorarios profesionales de Abogados, causados por actuaciones de carácter extrajudicial, es menester discriminar en el libelo de demanda cada una de dichas actuaciones, en forma detallada, y cuantificar su valor, atribuyéndole a cada una de ellas un monto dinerario en atención a los parámetros establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Ahora bien, afirma el demandante que luego de varias asesorías profesionales prestadas al ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, así como, luego de las gestiones preliminares realizadas por el referido Profesional del Derecho con antelación al documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito ut supra, asevera que en fecha 13 de diciembre de 2008 la parte demandada prescindió de sus servicios personales y profesionales. Por su parte, cabe destacar que el intimado en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones del demandante, alegando que jamás contrató los servicios profesionales del abogado MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, y que la parte actora actuó como un simple comisionista o gestor de bienes raíces, como lo hicieron otros que también presentaron compradores para la venta del inmueble anteriormente referido.
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo expuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra anteriormente citada, al señalar:
“…En el caso que conteste la demanda, pueden darse las siguientes situaciones:
(…omissis…)
b) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa”. (Pág. 198).
Así las cosas y tomando en consideración el criterio del referido autor, se desprende del contenido de las actas procesales que la defensa interpuesta por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda se circunscribe en el caso anteriormente citado, pues se constata que la parte demandada impugnó la pretensión del demandante pero no se acogió a la retasa; así pues, la parte accionada alegó que jamás contrató los servicios profesionales como abogado del ciudadano MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, como también afirmó haber vendido el inmueble de su propiedad, tal como lo demostró mediante documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1895, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.743, y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en la presente causa el hecho controvertido se circunscribe en la demostración de la actuación realizada por el ciudadano MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO como Profesional del Derecho, sobre la prestación de sus servicios como abogado al ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, en especial en cuanto a los trámites preliminares para la venta y el documento definitivo de compra-venta de un inmueble que fuere propiedad del ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 68, Tomo 96 de los Libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónoma Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1998, quedando registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1°.
Así las cosas, concierne a la parte actora demostrar las afirmaciones expuestas en su libelo de demanda y que dieron origen a su pretensión, mediante la promoción de pruebas pertinentes con el fin de otorgar mayor certidumbre a sus alegatos.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora señalar que se evidencia de las actas procesales que el abogado intimante efectivamente prestó sus servicios como profesional del Derecho al ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, tal como se desprende de los documentos consignados por el demandante junto a su escrito libelar, específicamente en relación al documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1999, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, al cual esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio. Es decir, que hace mas de diez años, contados a partir desde la fecha de autenticación de dicho documento, hasta la actualidad, la parte actora prestó sus servicios profesionales al demandado, en cuanto a la redacción del documento de venta sobre un inmueble, celebrado entre la ciudadana OLGA MARGARITA FUENMAYOR de VÍLCHEZ y el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR, con lo cual se demuestra que el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO ciertamente prestó sus servicios como profesional del Derecho al referido ciudadano RICARDO VÍLCHEZ, para la realización de dicha actuación legal extrajudicial. Sin embargo, en relación a los trámites preliminares y elaboración del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, al cual hace referencia la parte demandante en su libelo demanda y cuya actuación extrajudicial reclama en el presente proceso, es menester destacar que la parte actora no promovió las pruebas pertinentes a fin de demostrar tales alegatos y crearle la convicción suficiente a este Juzgador, a objeto de dilucidar lo conducente en la presente causa.
Bajo esta óptica, esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado y negritas nuestro).
La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo...” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.). (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en el caso sub examine se desprende de las actas que si bien la parte demandante acompañó a su escrito intimatorio la documentación sobre la cual apoyó su pretensión, no es menos cierto, que de dichos instrumentos consignados y ratificados en la etapa probatoria, así como de los demás medios de pruebas promovidos por el demandante, no logró demostrar que el ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR hubiere contratado sus servicios profesionales como abogado para llevar a cabo la venta de un inmueble de su propiedad; siendo que, de las actas procesales se evidencia que el documento de venta sobre el cual la parte actora soporta su pretensión fue desechado por esta Sentenciadora en virtud del principio procesal de Alteridad de la Prueba, según el cual la parte promovente no puede valerse de un documento que emane de sí misma, aunado a que en dicho instrumento no constan las firmas de los contratantes, pues tal como lo afirmó el demandante, el mismo es un simple borrador del documento definitivo de compra-venta, más no constituye un documento público, oponible frente a terceros, pues no fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador o funcionario público para otorgarle fe pública. De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que no existe certeza sobre lo pretendido por el abogado intimante, por cuanto los medios de pruebas promovidos no fueron suficientes para crearle la convicción necesaria a este Jurisdicente a fin de otorgarle validez y certeza a los alegatos expuestos por la parte demandante en la presente causa.
Siendo así, esta Sentenciadora considera relevante señalar que en aplicación de la máxima de Derecho, según la cual a cada parte corresponde probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan, pues según lo planteado por el Sistema Dispositivo recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley, todo ello en sujeción a la norma rectora contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal); en tal sentido, también es pertinente citar al autor Gilberto Guerrero Quintero, quien en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 37), expone: “Los hechos que sirven de fundamento al Juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa, asimismo, que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal, que tenga sobre los hechos (…)”, (subrayado del Tribunal), y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de lo hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”; es por tales motivos que esta Sentenciadora determina que en ausencia de medios probatorios idóneos que sustentaren la pretensión del demandante, y otorgaren la convicción suficiente a este Jurisdicente para decretar la procedencia de la pretensión requerida por el intimante, es por lo que, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE el derecho del Abogado en ejercicio MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el presente proceso, y en consecuencia, declarar sin lugar la presente demanda, tal como se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoare el Profesional del Derecho MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO en contra del ciudadano RICARDO ARTURO VÍLCHEZ FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el No. 2206.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
HNdU/mpr
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