Exp. No. 46.988/CaVi






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA

Por resolución de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos: MAYERLIS YANETH RAMOS VANEGAS y JOSE GABRIEL MEDINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.855.491 y V-14.278.732 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.22.884; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), por medio de diligencia, los ciudadanos MAYERLIS YANETH RAMOS VANEGAS y JOSE GABRIEL MEDINA BARRETO, plenamente identificados Ut supra, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.884, donde solicitan de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.

II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009), hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2010, fecha esta donde las partes solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MAYERLIS YANETH RAMOS VANEGAS y JOSE GABRIEL MEDINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.855.491 y V-14.278.732 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Septiembre de dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio No.370, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes que repartir, los cuales se distribuyen según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:
1) Un (1) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: COUPE; MODELO: AVEO; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29618V354868; PLACAS: AA341FY; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 18V354868; AÑO: 2008, adquirido por MAYERLIS YANETH RAMOS VANEGAS, con dinero de su propio peculio, según consta de Certificado de Origen, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Nº : BA-066149, de fecha 27 de Septiembre de 2008, y factura de compra emitido por AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., Nº: 2767, por un valor de: CUARENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 40.120,31), del cual JOSE GABRIEL MEDINA BARRETO, cede y traspasa a dicha ciudadana; todos los derechos que le correspondan por concepto de la comunidad conyugal.-
2) Un inmueble, ubicado en : la urbanización Soler, manzana 01, lote Nº 10, signada Nº 25, del kilómetro 11, vía a Perija, del Municipio Autónomo San Francisco, adquirido a crédito, mediante Ley de Política Habitacional, por la ciudadana: MAYERLIS YANETH RAMOS VANEGAS, con dinero de su propio peculio, en fecha: 11 de abril de 2008, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio san Francisco del estado Zulia, anotado bajo el Nº : 22, Tomo: 4, Protocolo: 1°, segundo trimestre, del cual JOSE GABRIEL MEDINA BARRETO, cede y traspasa a dicha ciudadana, todos los derechos que le correspondan por concepto de la comunidad conyugal.-
3) Quedando la ciudadana MAYERLIS YANETH RAMOS VANEGAS, como única y exclusiva propietaria de los referidos bienes, ya identificados.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 2207.-
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO