Exp. No 47.439/lvrh
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de marzo de 2010
199º y 151º
En ejercicio de las facultades oficiosas que confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de marzo de 2010 la parte demandada, ciudadano ABRAHAN FERREBUS CARRUYO, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, manifestó a este Despacho que en fecha 03 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, en el expediente No. 04857 dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR el divorcio solicitado por su persona y por la ciudadana NERVA ARAUJO VELASCO, parte demandante en este proceso también identificada en autos, consignando al efecto copia certificada de la referida sentencia; razón por la cual solicita se declare la extinción en la presente causa.
Posteriormente, esta Juzgadora en consideración a lo planteado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 24 de marzo del año en curso resolvió oficiar a dicho Tribunal de Protección, a los fines de que se informara a la mayor brevedad posible, si por ante ese despacho cursa o cursó juicio de divorcio de los ciudadanos ABRAHAN FERREBUS y NERVA ARAUJO.
En tal sentido, por oficio No. 10-1172 de fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, da respuesta a la comunicación enviada por este Despacho e informa que efectivamente por antes esa Oficina cursa expediente signado con el No. 4857 contentivo de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos antes mencionados, y que dicho proceso se encuentra en estado terminado según sentencia definitiva No. 7 de fecha 03 de marzo de 2004, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, remitiendo copia certificada del expediente en cuestión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, narrados como han sido los hechos, se considera pertinente señalar lo establecido por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 272. —Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. —La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 360, explica:
“El artículo 1.395 del Código Civil establece que <> Esa autoridad quiere decir que << el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi>>…” (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 03 de diciembre de 1996 ha sostenido el siguiente criterio:
“…La cosa Juzgada formal viene a asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que éste haya sido decidido. Sin embargo, debe advertirse, que la cosa juzgada formal es un atributo propio de las sentencias-definitivas e interlocutorias-y no gozan de ese carácter los demás actos del proceso. … (…)…el Art. 272 del C.P.C., no garantiza la estabilidad y permanencia de los autos, sino la cosa juzgada formal de las sentencias…” (Resaltado del Tribunal).
De modo que, siendo que se evidencia de actas que el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana NERVA ARAUJO contra el ciudadano ABRAHAN FERREBUS, fue sentenciado anteriormente por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, específicamente en fecha 03 de marzo de 2004, declarándose CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A realizada por los ciudadanos antes mencionados; es decir que los mismo ya se encuentran divorciados; en atención a la norma y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes esbozados, y aunado al hecho de que la cosa juzgada es de orden público, se hace forzoso para esta Juzgadora extinguir la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana NERVA COROMORO ARAUJO VELASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.660.874, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano ABRAHAN GERARDO FERREBUS CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.796.084, de igual domicilio.
SEGUNDO: se SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de febrero de 2010 y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de marzo del año en curso, y a los fines de hacer efectiva dicha suspensión se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.-ASÍ SE DECIDE.-OFÍCIESE.-
LA JUEZ.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se ofició bajo el No.___ Y se publicó el presente fallo bajo el No.____.
La Secretaria:
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