Exp. 46.723/J.R






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTES SOLICITANTES: LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA y CARLA GRABIELA VALBUENA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.864.977 y V-13.653.444, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA CAROLINA RONDÓN PETIT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.108.
FECHA DE DECRETO: Primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

I
NARRATIVA
Por resolución de fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA y CARLA GRABIELA VALBUENA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.864.977 y V-13.653.444, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDÓN PETIT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.108; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA y CARLA GRABIELA VALBUENA JAIMES, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDÓN PETIT, anteriormente identificados, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha primero (1) de siembre de dos mil ocho (2008), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA y CARLA GRABIELA VALBUENA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.864.977 y V-13.653.444, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio No.185, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijo alguno.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirió un bien que repartir, el cual se distribuye según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:
1) Inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 6-73 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 6 ( Las Palmas), de la Urbanización Camino de la Lagunita, I Etapa situada con el frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector Sibucara, entre Calle 87 C y Avenida 1E, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuya superficie es de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 3,60 mts, con AV6-6; SUR: En 3,60 mts, con la calle 6-2; ESTE: En 22,50 mts, con la parcela 6-74 y OESTE: En 22,50 mts, con AV6-6. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2), distribuidos en dos (2) plantas: Planta Baja: consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área de faena y lavadero en el patio, y la Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente esta dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. A dicha parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietario de la Urbanización Camino de la Laguinita, I Etapa del 0,094 % y del 0,67%, sobre los derechos y cargas del Conjuntos No. 6 (Las Palmas); según consta en documento debidamente Registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 5, Tomo 27, Protocolo Primero de los libros respectivos, de fecha once (11) de septiembre de 2008.
El referido inmueble identificado, se adquirió dentro de la comunidad conyugal según consta del documentos de propiedad y han acordado y convenido que quedará en propiedad Única y exclusiva del ciudadano LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA, identificado ut supra. Con respecto a deudas si es que existen para este momento y las que se genera a partir de la admisión de la presente solicitud, serán canceladas en toda su extensión por el cónyuge que las haya contraído y así lo aceptan ambos cónyuges.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.2187.
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON