Exp.46.510/eli





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Marzo de 2010
199° y 151°

PARTE ACTORA: Ciudadana LEIDA MARINA RODRÍGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.718.459, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 1965, bajo el No. 44, tomo XX, modificados los estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2004, bajo el No. 64, tomo 64-A.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

FECHA DE ENTRADA: 18 DE Junio de 2008
DECISIÓN: HOMOGADA LA TRANSACCIÓN


Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que el abogado MANUEL GOVEA LEININGER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ LUGO y el abogado HALIM MOUCHARFIECH, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.267 y 14.695, respectivamente, en fecha 20 de Julio de 2009, presentaron un escrito por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando éste conocía de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 18 de Marzo de 2009, en el cual pactaron la celebración de unas cláusulas que pudieran dar fin a la presente controversia, por lo que el referido Juzgado Superior emitió resolución en fecha 14 de Octubre de 2009, declarando agotada la cognición de la causa por ante ese despacho, y ordenando la remisión de la misma a este Tribunal.
Así las cosas, se observa que en fecha 10 de Noviembre de 2009, este Tribunal emitió un auto instando a las partes a ratificar el contenido del mencionado escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual, la representación judicial de la querellante compareció el día 20 de Noviembre de 2009, a ratificar su contenido, y posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció ante este Tribunal, el representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada, realizó la misma ratificación.

Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, las partes comparecieron de manera conjunta el día 26 de Febrero de 2010, a ratificar el contenido y firma del escrito suscrito por ante el Juzgado Superior que conocía de la apelación interpuesta, plasmando allí los siguientes particulares transaccionales:

“PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones que de seguidas se determinan e invocando su tutela jurídica, las cuales son los Artículos 255, 256, 257, 261 Y 264 del Código de Procedimiento Civil, que tratan "DE LA TRANSACCiÓN Y DE LA CONCILIACiÓN; Y DEL CONVENIMIENTO", y en los Artículos 1.713 y siguientes del vigente Código Civil, que se refieren a "DE LA TRANSACCIÓN", con el objeto de ponerle fin a este juicio y de que esta Acta tenga los efectos de una Sentencia Ejecutoriada, hemos perfeccionado la presente transacción. SEGUNDA: Es propósito de las partes intervinientes ponerle término a este proceso en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca el juicio, incidencias, recursos, apelaciones, reserva de acciones civiles, penales o de cualquier otra índole, y, en general, que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, surjan o puedan surgir, con ocasión de los hechos en que se !fundamenta el Interdicto Prohibitivo contenido en este Expediente, desde el momento inicial en que dichos hechos se sucedieron, hasta el perfeccionamiento de este convenio transaccional, y aún en lo futuro, en lo tocante a los indicados hechos. En consecuencia, es propósito de las partes que todos los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, sin excepción alguna al igual que todas las defensas esgrimidas por la Querellada, desaparezcan y se tengan como inexistentes, al igual que el presente juicio, quedando única y exclusivamente en vigencia obligaciones y las estipulaciones contenidas en las cláusulas subsiguientes. TERCERA: La ciudadana LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 79, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del. Estado Zulia, signado con el número: 19-87 de la actual nomenclatura municipal, compuesto por una edificación para fines comerciales donde funcionan el "Gran Dervy de Maracaibo", Peña Hípica, Cepillados Gran Dervy y Pastelitos El Rey, y existen dos casas-quintas paredañas, éstas últimas de dos plantas cada una, de las denominadas Town House, y su terreno propio, el cual mide de latitud en dirección de Este a Oeste veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), y de longitud en la dirección Norte a Sur, cuarenta y seis metros (46,00 mts.), con un área aproximada de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 79, intermedia con el Parque Reina Guillermina; SUR: Con, terrenos que pertenecen o pertenecieron a Joshua Da Costa Gómez; en el cual se' encuentra construida la casa-quinta signada con el No. 79-57; ESTE: Con terreno de la quinta denominada Trinidad, hoy propiedad de Motofalca, C.A.; y, OESTE: Con terrenos que pertenecen o pertenecieron a Emiro Castro Montenegro, hoy la Avenida 20. Este inmueble, concretamente la zona de terreno y la edificación donde funciona el "Gran Dervy de Maracaibo", Peña Hípica, Cepillados Gran Dervy y Pastelitos El Rey, lo adquirió la ciudadana LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de Junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 24, del Protocolo 1°, Tomo 23°; constando en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de Enero de 2006, bajo el No. 24 del Protocolo 1°, Tomo 2°, el pago del saldo del precio del inmueble antes singularizado. La propiedad y las dimensiones del inmueble antes descrito, se complementan con el Plano de Mensura del indicado inmueble de fecha ~9-1-1970, levantado por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con Nota de Registro R.M. 70,04-0008, el cual se encuentra agregado a las actas; y, las dos casasquintas de dos plantas cada una, por haberlas construido a sus propias expensas. CUARTA: La Querellada Sociedad Mercantil MOTO FALCA, C.A., es propietaria de un inmueble contiguo al identificado en la Cláusula anterior, el cual mide aproximadamente dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.);'de frente, por cuarenta y seis metros (46,00 mts.) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la Plaza Wilhelmina, conocida comúnmente como Plaza Reina Guillermina, intermedia la Calle 79; SUR: Inmueble que es o fue de la Sucesión de Joshua Da Costa Gómez, actualmente ocupada por las casas signadas con los números: 19A-30, 19A-20 y 19A-12; ESTE: Inmueble que es de Motofalca, C.A.; y, OESTE: La quinta Velvedere donde funcionaba un Restaurant, inmueble que es hoy propiedad de Leida Marina Rodríguez Lugo, donde funciona el Gran Dervy de Maracaibo, Peña Hípica, Cepillados Gran Dervy y Pastelitos El Rey, y existen dos casas-quintas paredañas, de las denominadas Town House, de dos plantas cada una. El inmueble supra descrito fue adquirido por MOTOFALCA, C.A., por documento inserto en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (20Q6), bajo el No. 1, del Protocolo 1°, Tomo 34°. QUINTA: Los inmuebles determinados por sus linderos y medidas en las Cláusulas TERCERA y CUARTA, colindan por el lindero Oeste del inmueble propiedad de MOTOFALCA, C.A., que es a su vez el lindero Este del inmueble propiedad de LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, y en el inmueble propiedad de MOTOFALCA, C.A., ésta se encuentra construyendo una Obra Nueva, cuya denominación de conformidad con la solicitud introducida en la Oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el de AMPLIACIÓN MOTOFALCA REINA GUILLERMINA; y, para la construcción de la indicada Obra Nueva, obtuvo en última instancia el Permiso de CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, signada con el No. M-018-08-J, de fecha 27/06/2008; providencia administrativa que el apoderado judicial de LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO conviene en su legalidad y vigencia, y reconoce a su vez que MOTO FALCA, C.A. ha cumplido con todas las normas de urbanismo y construcción relacionadas con el indicado Permiso, por lo que la Obra Nueva que se encuentra construyendo MOTOFALCA, C.A. podrá ser continuada, pero con estricta sujeción a los Planos que soportan la singularizada CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VIARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES. SEXTA: Como consecuencia del reconocimiento explicitado en la Cláusula anterior, MOTO FALCA, C.A. por intermedio de su Apoderado Judicial Doctor HALlM MOUCHARFIECH, hace entrega al Apoderado Judicial de la Querellante Doctor MANUEL GOVEA LEININGER, quien la recibe en este acto a su entera satisfacción, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLlVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.000.00), mediante Cheque de Gerencia signado con el No. 88913900, librado por Banesco Banco Universal, C.A., con fecha 16 de Julio de 2009, cuyo monto es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLlVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.000.00) y cuya beneficiaria es la ciudadana LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO; cantidad que recibe igualmente, como pago total de todos los posibles daños y perjuicios, materiales y/o morales, lucro cesante, daños emergentes, que la Obra Nueva denominada AMPLIACIÓN MOTOFALCA REINA GUILLERMINA, le hubiere podido ocasionar hasta el presente y en lo futuro hasta su definitiva conclusión a LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, como propietaria del inmueble descrito en la Cláusula TERCERA de esta diligencia, a sus arrendatarios y comodatarios y a sus posibles o futuros causahabientes o compradores, incluyendo los daños descritos en el libelo de la demanda y cualquier otro que se produzca como consecuencia de la terminación y conclusión de la Obra Nueva en referencia, dentro de los parámetros que han quedado expuestos. SEPTIMA: En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 289 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, la parte Querellante representada por el Doctor MANUEL GOVEA LEININGER, declara que no tiene objeción alguna que hacer con respecto a la ubicación del muro construido por MOTOFALCA, C.A. en el lindero Oeste de su propiedad, que a su vez es el lindero Este del inmueble propiedad de LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, ni reclamación alguna que formular con respecto al retiro actual del sótano en ese lindero, así como también el retiro que actualmente se observa en ese lindero, entre la edificación o pisos levantados sobre el indicado sótano y el lindero que limita ambas propiedades, el cual deberá ser respetado, al igual que los apoyos que en el indicado muro hayan sido realizados en la ejecución de la Obra Nueva; y, a su vez, el Doctor HALlM MOUCHARFIECH, en su condición de Apoderado Judicial de MOTO FALCA, C.A., conviene en el adosamiento que actualmente existe entre ambos inmuebles, muy especialmente en lo concerniente al nivel sótano; y las construcciones que se levantaren por encima de ese; nivel,' es decir, a la vista, mantendrán los retiros actuales, lo que será respetado tanto :por la Querellante LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, como por los futuros compradores. OCTAVA: Las partes declaran que a ellas no les asiste ninguna otra acción que tuviere como causa la Obra Nueva realizada por la querellada MOTOFALCA, C.A., y ql!fe fue fundamento de este juicio, por lo que, si eventualmente existiere o surgiese algún nuevo hecho relacionado con la Obra Nueva propiedad de la Querellada MOTOFALCA, C.A., las 'partes renuncian recíprocamente a las acciones que pudieran surgir, sea cualesquiera su naturaleza, ni civil, ni mercantil, ni penal, ni administrativa, porque el pago que recibe la Querellante LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO en este ¡acto por virtud de la transacción, ha satisfecho todos sus derechos y a tal efecto la Querellante LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO como cesión de sus derechos para alcanzar la transacción, ha autorizado ampliamente la continuación de la obra hasta su cabal terminación a favor de su propietaria la Querellada MOTOFALCA, C.A.. NOVENA: La Querellante LEIDA; MARINA RODRIGUEZ LUGO declara que en caso de que algún arrendatario, comodatario, causahabiente o cualquier otro poseedor precario bajo cualquier otro título legal, de los inmuebles de su propiedad ya identificados, ejerza cualquier acción en contra de MOTOFALCA, C.A., como consecuencia de la obra AMPLlACIÓN MOTOFALCA REINA GUILLERMINA, la Querellante LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO es la única responsable y por lo tanto libera a MOTO FALCA, C.A. de cualquier obligación o responsabilidad al respecto. DECIMA: Como consecuencia de lo convenido por las partes en las Cláusulas que anteceden, ambas solicitan al Tribunal levantar o suspender la hipoteca de primer grado que ese Órgano Jurisdiccional constituyó mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009), con el objeto de garantizar el pago de los daños y perjuicios que se le pudieren haber ocasionado a la Querellada, con ocasión del presente juicio, invocando muy especialmente para ello la Cláusula OCTAVA de esta transacción. El inmueble sobre el cual pesa la hipoteca es propiedad de LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, que lo adquirió por documento por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2.003), bajo el No. 24, Tomo 23°, Protocolo 1°. La constitución de la referida hipoteca le fue participad a a la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, mediante Oficio de fecha 09 de Enero de 2.009, marcada con el No. 0038-2008, habiendo sido recibido en la citada Oficina, el 16 de Enero de 2.009. Igualmente y por los mismos fundamentos, ambas partes solicitan al Tribunal levante o suspenda la medida preventiva decretada por este Tribunal con fecha 27 de Junio de 2008, en la cual "PROHIBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA A QUE SE REFIERE ESTE PROCESO, que se encuentra en el Lindero Oeste del inmueble donde funciona la sede de MOTOFALCA, ubicada en el Sector El paraíso frente a la Plaza Reina Guillermina, ubicado en la avenida 19 esquina con calle 79 No. 19-13, 19-33, 19-51 Y 19-65, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia", la cual se complementó por auto dictado por ese Tribunal con fecha 09 de Enero de 2.009. DECIMA PRIMERA: Cada parte se obliga a satisfacer los respectivos gastos de juicio y honorarios profesionales de los Abogados que las han representado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. DECIMA SEGUNDA: Las partes piden al Tribunal homologar la presente transacción judicial por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, le imparta su aprobación y la declare con autoridad de cosa juzgada, ordenando la expedición por Secretaría de dos copias certificadas de esta acta, del auto de homologación y del auto por el cual se ordena expedir las citadas copias, para que le sirva a cada parte como justo título y se ordene el archivo del expediente, pues declaran terminado el presente juicio.”

Establecido así el acuerdo celebrado entre las partes, se procede ahora a realizar su adecuación a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

Sobre la transacción, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la diligencia de fecha 26 de Febrero de 2010, suscrita por los abogados MANUEL GOVEA LEININGER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ LUGO y HALIM MOUCHARFIECH, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A, antes identificados, su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, unilateral de voluntad de desistir del presente desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por lo que siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre los ciudadanos abogados MANUEL GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ LUGO, titular de la cedula de identidad No. V-5.718.459 por una parte, y por la otra el abogado HALIM MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.695 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 1965, bajo el No. 44, tomo XX, modificados los estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2004, bajo el No. 64, tomo 64-A, en fecha 20 de Julio de 2009, presentada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada conjuntamente por ante este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2010, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ LUGO, contra la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A, antes identificados, signado bajo el expediente No.46.510 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:



Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc.)
LA SECRETARIA:


Abog: LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No.2194 -

LA SECRETARIA